REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
199° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Causa Penal: 12C-18774-08 Decisión N° 0430-09
Juez Profesional: DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretario: ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Delitos: ROBO AGRAVADO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abg. JUAN CARLOS MUNTANER, Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Defensor Público N° 21: ABG. FERNANDO SILVA, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado EDGAR JUNIOR HERRERA CHOURIO.
Victima: FRAMILIS ROMERO GOMEZ.
En el día de hoy, Miércoles Dieciocho (18) del mes de Febrero de Dos mil Nueve (2009), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada bajo el N° 12C-18774-08, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 PM) previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes con ocasión de la Acusación presentada por el Abogado ROSA MARIA ROSAS BUTRINO, Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del hoy acusado EDGAR JUNIOR HERRERA CHOURIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRAMILIS ROMERO GOMEZ.- Se constituyó el abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ Juez Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien solicita al Secretario del Tribunal ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del profesional del derecho ABOG. JUAN CARLOS MUNTANER en su carácter de Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Zulia; el profesional del derecho ABG. FERNANDO SILVA; DEFENSOR PÚBLICO VIGESIMO PRIMERO DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA; en su carácter de Defensor de Confianza del imputado EDGAR JUNIOR HERRERA CHOURIO, el imputado EDGAR JUNIOR HERRERA CHOURIO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; mas no se encuentra presente el ciudadano FRAMILIS ROMERO GOMEZ, quien se encuentra debidamente notificado. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra a la Fiscal JUAN CARLOS MUNTANER, para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez, ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 10/12/2008, en contra del imputado EDGAR JUNIOR HERRERA CHOURIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FRAMILIS ROMERO GOMEZ; razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio oral y público a celebrarse en contra de la prenombrado imputado, ya que todas fueron obtenidas de manera lícita y son necesarios y pertinentes al hecho que se pretende demostrar; asimismo, se ordene el enjuiciamiento del aludido ciudadano y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en su oportunidad legal en contra del imputado de auto, ya que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron para su imposición; por ultimo solicito copia simple de la presente cata de audiencia preliminar. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al acusado EDGAR JUNIOR HERRERA CHOURIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.147.745, fecha de nacimiento 15/08/1990, de 18 años de edad, profesión u oficio sin oficio definido, soltero, hijo de Yaneth Chourio y de Edgar Herrera, y residenciado en la Urb. San Francisco, vereda 11, sector 8, casa N° 14, frente al Kinder Villa Bolivariana, entrando por el Estacionamiento, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376, esto es hasta un tercio de la pena aplicable, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar la pena del límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente, y el imputado siendo las 03:10 p.m. de la tarde manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público N° 21 ABG. FERNANDO SILVA, en su carácter de defensora del acusado EDGAR JUNIOR HERRERA CHOURIO; quien expuso: "Esta Defensa solicita se decrete a favor de mi defendido el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el mismo me ha manifestado en ocasiones previa a esta audiencia su voluntad de admitir los hechos por los cuales ha sido acusado en el presente proceso, solicitando se aplican las rebajas respectivas de Ley, tomando en consideración la atenuante genérica establecido en el artículo 74.1 del Código Penal Venezolano, ya que mi defendido para el momento que ocurrió los hechos era menos de 21 años de edad, por ultimo solicito copia simple del presente acto, es Todo”. Escuchadas las partes involucradas en el presente proceso, y previa revisión del escrito acusatorio, este juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia 8° del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas y el precepto jurídico aplicable; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDGAR JUNIOR HERRERA CHOURIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FRAMILIS ROMERO GOMEZ.-
SEGUNDO:
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.
TERCERO
En relación a la solicitud requerida por el Ministerio Público, este Juzgado de Control declara CON LUGAR la misma y se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta al acusado EDGAR JUNIOR HERRERA CHOURIO, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma consideradas para su decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así mismo se deja constancia que la defensa no presento escrito de oposición de excepciones y descargo a la Acusación Fiscal, en tiempo hábil de conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “...En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del limite inferior establecido por la ley para el delito mas grave, y con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al o a los otros delitos acusados, en virtud de estar en presencia de una concurrencia real de delitos según lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, el imputado EDGAR JUNIOR HERRERA CHOURIO, respondió: “Yo quiero Admitir los hechos que me acusa el Fiscal, pido que se me de la pena y rebaja correspondiente. Es todo”.
Escuchada la declaración del imputado y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en contra de los hoy acusados en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado EDGAR JUNIOR HERRERA CHOURIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.147.745, fecha de nacimiento 15/08/1990, de 18 años de edad, profesión u oficio sin oficio definido, soltero, hijo de Yaneth Chourio y de Edgar Herrera, y residenciado en la Urb. San Francisco, vereda 11, sector 8, casa N° 14, frente al Kinder Villa Bolivariana, entrando por el Estacionamiento, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.1 del Código Penal Venezolano; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FRAMILIS ROMERO GOMEZ; en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, esto es a: 1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, para que entregue los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos, así como se ordena la destrucción del arma tipo cuchillo el cual fuera incautado en el presente proceso al imputado de autos. TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se condena al acusado EDGAR JUNIOR HERRERA CHOURIO se exime del pago de las Costas Procesales, dado que durante el proceso fue debidamente asistido por Defensor Público, demostrando su falta de recursos económicos y pobreza. QUINTO: Así mismo, se fija provisionalmente el día DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2.019), como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado EDGAR JUNIOR HERRERA CHOURIO.- SEXTO: El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. SÉPTIMO: Se ordena el traslado del penado EDGAR JUNIOR HERRERA CHOURIO, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, a la Cárcel Nacional de Maracaibo donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto quede firme esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución a quien por distribución le corresponda conocer, por lo que se ordena librar oficio y Boleta de Encarcelación correspondiente.- Concluyó el acto siendo las Dos y Cincuenta (02:50 PM) minutos de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución y expedir las copias solicitadas por las partes. En la misma fecha se registro esta decisión bajo el Nro. Nº 0430-09 y se oficio bajo los Nros. 0825-09 y 0826-09.- Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. JUAN CARLOS MUNTANER
EL ACUSADO,
EDGAR JUNIOR HERRERA CHOURIO
EL DEFENSOR PÚBLICO N° 21
ABOG. FERNANDO SILVA
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO.
Causa Nro. 12C-18774-08.-
Investigación Fiscal Nº 24-F8-1337-08
FHR/EJRH/jm*.-
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