REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 16 de Febrero de 2009.
199° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-19557-09 DECISIÓN N° 0416-09

En el día de hoy, Lunes Dieciséis (16) de Febrero del Dos Mil Nueve (2009), siendo la una y veinte minutos (01:20 p.m.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, ABOG. JHOVANN MOLERO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal al ciudadano MAURICIO JOSE MARTINEZ SOCORRO, quien fue aprehendido en fecha 15 de Febrero del año 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana; según consta del Acta Policía suscrita por funcionarios adscritos a la Primera División de Infantería, 12 Brigada de Caribes del Comando del Ejercito Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en Machiques de Perija, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, y de la aprehensión del imputado de autos; es por lo que en esta misma fecha realizó ACTO DE IMPUTACION FORMAL; todo lo cual se evidencia que la conducta desplegada por el referido imputado se subsume en la comisión del delito de DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el Artículo 258 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo dejan constancia de haberle leído los derechos y garantías constitucionales al imputado de autos; razón por la cual solicito muy respetuosamente se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación de imputado, es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos al ciudadano MAURICIO JOSE MARTINEZ SOCORRO, quien se encuentra presente previo traslado del la Primera División de Infantería, 11 Brigada de Infantería Comando del Ejercito Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestando no tener Abogado, por lo que solicito que se le designe un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia el profesional del derecho Abogado FERNANDO SILVA Defensa Pública N° 21 de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona como Defensor del ciudadano MAURICIO JOSE MARTINEZ SOCORRO, Es Todo”. Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a identificar al imputado al ciudadano MAURICIO JOSE MARTINEZ SOCORRO, quien dijo ser y Ilamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-13.957.391, fecha de nacimiento 06-10-1978, de 30 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante y estudiante, hijo de CARMEN SOCORRO DE MARTINEZ y de ESDIOVI MARTINEZ MARTINEZ, residenciado en el Municipio Machiques de Perija, Urbanización Tinaquillo II, calle K, casa K-11,a una cuadra de la Escuela Básica Tinaquillo, Municipio Perija Estado Zulia, Teléfono N° 0416- 1657917. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color amarillo, ojos color verdes, labios finos, orejas medianas, tez blanca, cejas abundante color amarillo, nariz perfilada, contextura robusta, estatura 1,82 metros, se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes visible en el cuerpo, Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia, expresó: “No voy a declarar, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta Defensa solicita se decrete a favor de mi defendido la Medida cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita esta defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal Se decline la competencia al Tribunal de la Villa del Rosario de Perija, en virtud de que ese fue el lugar donde se cometió el delito.-Asimismo solicito copia simple de todas las actuaciones de la presente causa, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal del imputado y de la Defensa, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son: Acta Policial levantada en fecha 15-02-2009, por funcionarios adscrito a la Primera División de Infantería, 12 Brigada de Caribe, Comando del Ejercito Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, inserta al folio tres (3) de las presentes actuaciones, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…EL DÍA 15 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO LASII.52 DE LA MAÑANA, APROXIMADAMENTE, ME ENCONTRABA CUMPLIENDO COMISION DE SERVICIO EN EL CUMPLIMIENTO AL PLAN REPÚBLICA 2009 DE LA ENMIENDA CONSTIUTUCIONAL EN LA UNIDAD EDUCATIVA BACHILLER ARMANDO COLINA, PARROQUIA LIBERTAD DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, CUANDO OCURRIO LA SIGUIENTE NOVEDAD: “EL CIUDADANO MAR TINEZ SOCORRO MAURIICIO JOSE PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIODAD 13957391,VOTANTE DE LA MWESA ELECTORAL NUMERO 2, EL CUAL ESTABA EJERCIENDO SU DERECHO AL VOTO, Y DEMANERA INCONFORME NO ESTUVO DE ACUERDO CON EL RESULTADO OBTENIDO EN EL COMPROBANTE DEVOTOY DE FORMA MOLESTA LO DESTRUYÓ ENPRESENCIA DE LOS MIEMBROS DE LA MESA Y DE TAL MANERA SE LE HIZO EL LLAMADO A LA CORDINADORA YA QUE ESTABA EN DELITO ELECTORAL.. .PR9OCEDIENDO A TRASLADAR AL CIUDADANO DETENIDO HASTA LA SEDE DE LA BRIGADA DE CARIBES ... “, Riela al folio (04) Acta de Lectura de Derechos del Imputado de autos; Igualmente consta en Actas inserta en el folio ocho(8), constancia de retención del ciudadano Martínez Socorro Mauricio José, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el Artículo 258 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos MAURICIO JOSÉ MARTÍNEZ SOCORRO, autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos a la Primera División de Infantería, 12 Brigada de Caribes del Comando del Ejercito Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en Machiques de Perija, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que la imputada se encuentra plenamente identificada, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización no existe obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garantice el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano MAURICIO JOSE MARTINEZ SOCORRO, quien dijo ser y Ilamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-13.957.391, fecha de nacimiento 06-10-1978, de 30 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante y estudiante, hijo de CARMEN SOCORRO DE MARTINEZ y de ESDIOVI MARTINEZ MARTINEZ, residenciado en el Municipio Machiques de Perija, Urbanización Tinaquillo II, calle K, casa K-11,a una cuadra de la Escuela Básica Tinaquillo, Municipio Perija Estado Zulia, Teléfono N° 0416-1657917. por considerar que de acuerdo a las actas, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y se acuerda expedir las copias solicitadas por el Ministerio DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el Artículo 258 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 deI Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en presentaciones periódicas cada treinta (30) Días por ante el Juzgado Primero de Control de la Villa del Rosario Municipio Perija, Estado Zulia, y se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los Público y la defensa. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de la obligación impuesta, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado MAURICIO JOSE MARTINEZ SOCORRO, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-13.957.391, fecha de nacimiento 06-10-1978, de 30 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante y estudiante, hijo de CARMEN SOCORRO DE MARTINEZ y de ESDIOVI MARTINEZ MARTINEZ, residenciado en el Municipio Machiques de Perija, Urbanización Tinaquillo II, calle K, casa K-11,a una cuadra de la Escuela Básica Tinaquillo, Municipio Perija Estado Zulia, Teléfono N° 0416-1657917. de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 30 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) días; en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el Artículo 258 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión la Villa del Rosario; en razón que los hechos sucedieron en esa Jurisdicción, a tenor de lo establecido en el Artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 77 eiusdem, por lo que se ordena su INMEDIATA REMISIÓN al referido Juzgado de Instancia, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.- TERCERO: Se Declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con los artículos 280 y 373 deI Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Se Declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa, en cuanto a Declinar la Competencia de la presente causa a la Villa del Rosario, Municipio Perija, Estado Zulia e igualmente las copias simples solicitadas de las actuaciones que conforman la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo.- La presente decisión quedo registrada bajo el N° 416-09. Se ordena Oficiar al Comandante a la Primera División de Infantería, 12 Brigada de Caribes, Comando del Ejercito Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Oficio signado con el N° 800-09, para informarle la presente Decisión, y al Juzgado de la Villa del Rosario, remitiendo la respectiva causa con el No. 801-09 - Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación. Concluyó el presente acto siendo las tres (03:00 PM) horas de la noche. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. JHOVANN MOLERO
EL IMPUTADO,


MAURICIO JOSE MARTINEZ SOCORRO

EL DEFENSOR PÚBLICO N° 21,


¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ ABOG. FERNANDO SILVA
EL SECRETARIO,


ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/lady
Causa Nº 12C-19557-09