REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Febrero de 2009.
199° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-19554-09 DECISIÓN N° 0414-09
En el día de hoy, Domingo Quince (15) de Febrero del Dos Mil Nueve (2009), siendo las Seis y Treinta minutos (6:30 p.m.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal al ciudadano JOSE MARIA MATERAN MATERAN, quien fue aprehendido en fecha 15 de Febrero del año 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana; según consta del Acta Policía suscrita por funcionarios adscritos a la Primera División de Infantería, 11 Brigada de Infantería Comando del Ejercito Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, y de la aprehensión del imputados de autos; es por lo que en esta misma fecha realizó ACTO DE IMPUTACION FORMAL; todo lo cual se evidencia que las conductas desplegadas por los referidos imputados se subsume en la comisión del delito de OBSTACULIZACION AL FUNCIONAMIENTO DE LA MESAS ELECTORALES; previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre Sufragio y Participación Política, delito cometido en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO; surgiendo así elementos de convicción tales como: Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Primera División de Infantería, 11 Brigada de Infantería Comando del Ejercito Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y Notificación de los Derecho correspondiente al imputado JOSE MATERAN MATERAN ; suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Cuarta Compañía Destacamento de Frontera N° 36 Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de haberle leído los derechos y garantías constitucionales al imputado de autos; razón por la cual solicito muy respetuosamente se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación de imputado, es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos JOSE MARIA MATERAN MATERAN, quien se encuentra presente previo traslado del la Primera División de Infantería, 11 Brigada de Infantería Comando del Ejercito Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestando el imputado de autos no tener Abogado, por lo que solicito que se le designe un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia el profesional del derecho Abogado YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL Defensora Pública N° 31 de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado autos JOSE MARIA MATERAN MATERAN. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado JOSE MARIA MATERAN MATERAN , de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: JOSE MARIA MATERAN MATERAN , Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-4.160.802, fecha de nacimiento 03-09-1953, de 56 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico automotriz, hijo de MARIA MATERAN Y JOSE MARIA MATERAN, residenciado en Sector 18 DE Octubre calle L, entre Av 2 y 3 casa N° 3-37, diagonal a la Tapicería Alfredo; Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, Teléfono N° 0416-1657917. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro canoso, ojos color grasoso con catarata, labios finos, orejas grandes, tez blanca, cejas abundante, nariz alargada, contextura delgada, estatura 1,70 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado presenta tatuaje visible en ambas ante brazos y presenta cicatriz en la frente lado derecho para el momento, Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado JOSE MARIA MATERAN MATERAN , expresó: “Lo que pasaba es que era la 5:30 llegamos a mesa como a las 7:00 de la mañana abrimos mesa, de allí yo vote y todos votamos los miembros de mesa; entonces me dice el presidente de la mesa que busque diez electores para que vayan pasando entonces el sargento me dice que la maquina N° 2 estaba mala yo le dijo que no era ningún problema y yo estaba indicado para esa mesa, me mando para la mesa N° 1 que era la que estaba bien, yo le dije por que me iba a ir para la mesa que yo estaba trabajando como miembro de mesa, y me dijo que bueno que me iba a llevar detenido Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Ciudadano Juez se consigna en este acto credencial emitida pro el Consejo Nacional Electoral en el cual se acredita a mi defendido como miembro de mesa signada bajo el N° 1 del Centro de Votación ubicado en el Colegio Nuestra Señora de Fátima, para que sea analizado conjuntamente con la declaración de mi defendido por que la defensa solicita se desestime la imputación Fiscal que realiza por el delito de OBSTACULIZACION DE FUNCIONAMIENTO DE MESA ELECTORAL y por ende otorgue la LIBERTAD INMEDIATA. Asimismo solicito copia simple de todas las actuaciones de la presente causa, es todo”. En estado esta se le recibe de manos de la exponente CREDENCIAL correspondiente al imputado de autos. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal, del imputado y de la Defensora, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la Primera División de Infantería, 11 Brigada de Infantería Comando del Ejercito Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, inserta al folio dos (2) de las presentes actuaciones, la cual deja constancia de los siguiente. “…EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 10:00 AM, ENCONTRÁNDOME DE SERVICIO CON MOTIVO DEL PLAN REPÚBLICA EN LA SEDE DE ESTA UNIDADMILITAR, SE PRESENTÓ EL SARGENTO TECNICO DE TERCERA: MOSQUERA ARITIDIS, OFICIAL DEL PLAN REPUBLICA, TRAYENDO EN CALIDAD DE DETENIDOAL CIUDADANO MATERAN MATERAN JOSE MARIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 4.160.802, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 03-09-1953, RESIDENCIADO EN EL BARRIO 18 DE OCTUBRE, CALLE L, ENTRE AVENIDAS 2 Y 3, CASA NUMERO 3-37, MARACAIBO ESTADO ZULIA, EN VIRTUD DE QUE DICHO CIUDADANO FUE APREHENDIDO EN FLAGRANCIA LUEGO DE QUE, EN EL LICEO U.E.C NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, UBICADO EN LA CALLE 01, NUMERO IA-79, PARROQUIA COCIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, MESA No. 1., EL MENCIONADO CIUDADANO SE ENCUENTRA BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL Y DESAFIA A LOS EFECTIVOS DEL PLAN REPUBLICA, QUERINDO PASAR PERSONAS SIN DEBIDA AUTORIZACION, FALTANDO EL RESPETO Y NO COLABORANDO, HECHO OCURRIDO EN LA MESA DE VOTACION NUMERO 01, DE LA UNIDAD EDUCATIVA ANTES REFERIDA, PROCEDÍ A LEERLE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 44 Y 49 DE LA CONSTITUCION Y 125 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”, Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la Defensa Pública mediante el cual solicita sea DESESTIMADA la imputación por parte del Ministerio Público, este Juzgador considera que si bien es cierto el imputado de autos niega todo lo sucedido en relación a lo señalado en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, no es menos cierto que en ningún momento niega haber participado en dichos hechos, evidenciándose que efectivamente ocurrieron los hechos suscitados, además de haber consignando soporte de ser miembro de mesa Electoral en el Centro de Votaciones de la Unidad Educ. Nacional Nuestra Señora de Fátima, por lo que el señalamiento del imputado no se encuentra acreditado en autos, lo que conlleva a este Juzgador atender lo expuesto por los funcionarios actuantes; así mismo se evidencia de las actuaciones la falta del acta de notificación de derecho, considera este Juzgador que esta es un formalidad que deben cumplir los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, sin embargo la falta de este mediante acta firmada por el imputado, puede ser satisfecha en el Acta Policial donde se lee con claridad que al imputado de autos se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 y 49 Constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declarar legitima la aprehensión del supra señalado imputado; por lo fundamento de hecho y de derecho antes expresados y en atención a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala textualmente: “…Pero más allá de estas consideraciones sobre el iter procesal, debe este juzgador señalar que las presuntas violaciones de derechos y garantías atribuidas a los órganos y funcionarios policiales respecto de la detención de una persona, tienen su fin, con la presentación del imputado ante el Juez competente, sin que puedan serle trasladadas al órgano jurisdiccional tales violaciones.
Así tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 526 del 09-04-2001 (Caso: José Salacier Colmenares) estableció lo siguiente:
“…la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”
Tal criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional el 19-03-2004 (CASO: Jesús Alberto Vásquez Lozada) y mas recientemente, mediante Sentencia N° 4298 del 12-12-05 (Caso: CRISTIAN ORLANDO MAGDALENO); pero aparte de ello, debe señalarse que no se evidencia de las actas procesales que se haya impedido en alguna forma al imputado su defensa, intervención y asistencia jurídica, circunstancias fundamentales para considerar la nulidad de una actuación dentro del proceso penal, las cuales por cierto, en ningún momento fueron precisadas por la Defensa del acusado, limitándose a expresar que tales presuntas omisiones violentaron derechos y garantías fundamentales, pretendiendo ahora una nueva revisión de una situación que obviamente tanto el juez de control en la Audiencia Preliminar como el de Alzada debieron observar y subsanar aun de oficio de haber apreciado alguna violación al debido proceso…” En este sentido tomando en cuenta principios rectores de nuestra normativa procesal penal adjetiva; así como la conducta asumida por el imputado de autos a quién en este acto se le presume inocente, es por ello que consideradas las circunstancias y atendida la situación planteada, determinándose además que a pesar de no encontrarnos dentro del supuesto establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el presente caso un posible peligro de fuga, en virtud del arraigo en el país del imputado de autos, ni peligro de obstaculización de la investigación; asimismo es importante citar decisión del máximo Tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal, y aunado al hecho a que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser razonablemente satisfecha por otra medida menos gravosa, es por lo que este Juzgado conforme a los análisis en concreto y del caso en particular considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público y consecuencialmente DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSE MARIA MATERAN MATERAN, por considerar que de acuerdo a las actas, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACION AL FUNCIONAMIENTO DE LA MESAS ELECTORALES, previsto y sancionado en el Artículo 256. 6 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en presentaciones periódicas cada treinta (30) Días por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y se acuerda expedir las copias solicitadas por el Ministerio Público y la defensa. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de la obligación impuesta, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. ASI SE DECLARA.
Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSE MARIA MATERAN MATERAN , Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-4.160.802, fecha de nacimiento 03-09-1953, de 56 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico automotriz, hijo de MARIA MATERAN Y JOSE MARIA MATERAN, residenciado en Sector 18 DE Octubre calle L, entre Av 2 y 3 casa N° 3-37, diagonal a la Tapicería Alfredo; Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, Teléfono N° 0416-1657917; de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días; en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACION AL FUNCIONAMIENTO DE LA MESAS ELECTORALES, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre Sufragio y Participación Policita; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR, la solicitud de la aplicación de la LIBERTAD INMEDIATA en cuanto a la DESETIMACION del acto de imputación formulada por la Defensa Técnica Pública. TERCERO: Se Declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 0414-09, se libró oficio Comandante a la Primera División de Infantería, 11 Brigada de Infantería Comando del Ejercito Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, bajo N° 0784-09, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las Siete y Treinta (07:30 PM) horas de la noche. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ
EL IMPUTADO,
JOSE MARIA MATERAN MATERAN
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 31,
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ ABOG. YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVBAJAL
EL SECRETARIO,
ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/jm*
Causa Nº 12C-19554-09