REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL





JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Febrero de 2009.
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


CAUSA N° 12C-19550-09 DECISIÓN N° 411-09

En el día de hoy, Domingo quince (15) de febrero de 2009, siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (1:54PM), compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal (Auxiliar) Vigésimo Octavo del Ministerio Pùblico ABG. JORGE LUIS PAZ CARRUYO, quien expuso: “Pongo a la disposición del Tribunal a los ciudadanos FRANCISCO POINTIERS CARCAMOS y VICTOR RAÙL RINCÒN MORA, por cuanto mediante acta policial NRO. CR3-D35-1RA.CIA-SIP-065, de fecha 14/02/09 funcionarios adscritos al Departamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dejan constancia que se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana en el Sector La Curva de Molina, lugar donde observaron un vehículo tipo autobús, color blanco, marca ford, año 1.980, placas 852-XGU, seguidamente procedieron a identificar al conductor del vehículo quien quedó identificado como FRANCISCO POINTIERS CARCAMOS y su acompañante quien quedó identificado como VÍCTOR RAÚL RINCÓN MORA, luego procedieron a realizar una inspección al vehículo retenido, observando que en la parte inferior del mismo transportaba un tanque de metal adaptado con una capacidad aproximada de 1300 litros de combustible, y para el momento de la inspección contenía aproximadamente 800 litros de combustible. Ciudadano Juez, la conducta desplegada por los mencionados imputados en la presente investigación, al transportar un tanque adaptado cargados con combustible, constituye la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y en franca violación a lo establecido en la Resolución N° 141 emanada del Ministerio de Energía y Mina, relativo a las Normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustible, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y por cuanto la asistencia de los ciudadanos a los actos del proceso puede ser garantizada con una medida menos gravosa que de la privación de libertad y la pena prevista para esos hechos punibles no excede de tres (3) años solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el Procedimiento Ordinario y copia simple de la presente acta de presentación, es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos FRANCISCO POINTIERS CARCAMOS y VÍCTOR RAÚL RINCÓN MORA, quienes comparecieron previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, si tenían abogado de confianza, manifestando los mismos NO POSEER, por lo que procede el Tribunal a realizar llamada telefónica a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Zulia, correspondiéndole por turno a la Defensora Pública N° 15 representado en la persona de la ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ, y presente en la sala del tribunal expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados FRANCISCO POINTIERS CARCAMOS y VÍCTOR RAÚL RINCÓN MORA, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primer imputado como FRANCISCO POINTIERS CARCAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Colombia-El Limón Departamento Bolívar, fecha de nacimiento 10/07/1.963, de 44 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-25.243.802, de profesión u oficio Chofer de Tráfico para la línea Corito-La Curva, hijo de Ana Elida Carcamos, y Francisco Pointiers Morales, residenciado en: Barrio El Níspero, avenida 123B, calle 79G, casa N° 1-29 a cincuenta metros le queda el Colegio Mariscal Antonio José de Sucre. Teléfono: 0416-3656303, y 0416-2271290, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de 1,62 de estatura, de contextura doble, de tez morena, de ojos color marrones, de cejas semi pobladas, de cabello corto lasio y color negro, , de nariz redonda, de bigotes, de poca barba; el segundo imputado queda identificado como VÍCTOR RAÚL RINCÓN MORA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 13/02/1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.458.751, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de de Lorena Mora y Anibal Segundo Rincón, con residencia en el Sector Torito Fernández Barrio Halcón I calle 125, casa N° 103 como a 50 metros de la casa queda el Abasto El Dividivi. Teléfonos (el imputado aporta lo números del imputado FRANCISCO por cuanto refiere que es su vecino 0416-3656303, y 0416-2271290. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de 1,70 de estatura, de contextura regular, de tez morena, de cabello risado y color algo rojizo, de cejas semi pobladas, de labios pequeños, de naríz ancha, de ojos color marrones, de pocos bigotes, de escasa barba, se deja constancia que el imputado presenta en su hombro izquierdo un símbolo chino tatuado y debajo de éste unas letras algo borrosas. . Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia los Imputados FRANCISCO POINTIERS CARCAMOS y VÍCTOR RAÚL RINCÓN MORA, expresaron su deseo de no declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta Defensa no se opone a las Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Público establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copia simple de todas las actuaciones de la presente causa, así como de la presente acta de presentación”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, de los imputados y de la Defensora, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son: el Acta Policial NRO.CR3-D35-1RA.CIA-SIP-065 de fecha 14/02/09 cursante al folio (4 y su vuelto) levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía, acta de notificación de derechos cursante al folio (5) correspondiente al imputado VICTOR RAÚL RINCÓN MORA, acta de notificación de derechos cursante al folio (6) correspondiente al imputado FRANCISCO POINTIERS CARCAMOS, acta de reseña cursante al folio (7) correspondiente al imputado FRANCISCO POINTIERS CARCAMOS, acta de reseña cursante al folio (8) correspondiente al imputado VICTOR RAUL RINCÓN MORA, constancia de retención del vehiculo, asì como de de la sustancia incautada. Ahora bien; considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y en franca violación a lo establecido en la Resolución N° 141 emanada del Ministerio de Energía y Mina, relativo a las Normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustible, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados FRANCISCO POINTIERS CARCAMOS y VÍCTOR RAÚL RINCÓN MORA, son autores o partícipes en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta Policial NRO.CR3-D35-1RA.CIA-SIP-065 de fecha 14/02/09 cursante al folio (4 y su vuelto) levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron aprehendidos los ciudadanos imputados antes identificados plenamente; de la notificación de derechos cursante al folio (5) correspondiente al imputado VICTOR RAÚL RINCÓN MORA, acta de notificación de derechos cursante al folio (6) correspondiente al imputado FRANCISCO POINTIERS CARCAMOS, acta de reseña cursante al folio (7) correspondiente al imputado FRANCISCO POINTIERS CARCAMOS, acta de reseña cursante al folio (8) correspondiente al imputado VICTOR RAUL RINCÓN MORA, constancia de retención y notificación cursante al folio (9) donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la retención del vehiculo, asì como de ochocientos (800) litros de combustible aproximadamente en dos (02) tanques de metal los cuales estaban adaptados al vehículo ford, placas 852-XGU de color blanco el cual era conducido por el ciudadano FRANCISCO POINTIERS CARCAMOS. 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que los imputados se encuentran plenamente identificados, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose que tengan medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización, se observa igualmente que el vehículo en el se encontraban los hoy imputados y el combustible se encuentran detenidos a la orden de la Fiscalía, siendo la víctima del delitos imputado el Estado venezolano, por lo que no existe el peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad del delito la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos FRANCISCO POINTIERS CARCAMOS y VÍCTOR RAÚL RINCÓN MORA, plenamente identificados en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días debiendo ambos iniciar su règimen de presentaciones el dìa martes 17 de febrero de 2.009, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; por lo que los imputados antes mencionados de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberán comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. En este estado, presentes los imputados de autos con la asistencia dicha expusieron “Nos damos por notificados de las obligaciones impuestas, nos comprometemos a presentarnos en las oportunidades fijadas y las que se nos señalen, bastando para ello que se nos dirijan cualquier convocatoria a las direcciones de residencias aportadas a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados 1)FRANCISCO POINTIERS CARCAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Colombia-El Limón Departamento Bolívar, fecha de nacimiento 10/07/1.963, de 44 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-25.243.802, de profesión u oficio Chofer de Tráfico para la línea Corito-La Curva, hijo de Ana Elida Carcamos, y Francisco Pointiers Morales, residenciado en: Barrio El Níspero, avenida 123B, calle 79G, casa N° 1-29 a cincuenta metros le queda el Colegio Mariscal Antonio José de Sucre. Teléfono: 0416-3656303, y 0416-2271290, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia; 2) VÍCTOR RAÚL RINCÓN MORA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 13/02/1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.458.751, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de de Lorena Mora y Anibal Segundo Rincón, con residencia en el Sector Torito Fernández Barrio Halcón I calle 125, casa N° 103 como a 50 metros de la casa queda el Abasto El Dividivi. Teléfonos (el imputado aporta lo números del imputado FRANCISCO por cuanto refiere que es su vecino 0416-3656303, y 0416-2271290; de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a los imputados la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) debiendo ambos iniciar su regimen de presentaciones el dìa 17/02/09, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR, la solicitud de la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD formulada por la defensa. TERCERO: Se Declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se le expiden a las partes las copias solicitadas Se registró la presente decisión bajo N° 411-08, se libró oficio al Director del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite bajo N° 774-09, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las 3:54 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. JORGE LUIS PAZ CARRUYO
LOS IMPUTADOS,



FRANCISCO POINTIERS CARCAMOS,




VÍCTOR RAÚL RINCÓN MORA,


LA DEFENSA PÙBLICA,


Abg. RUDIMAR RODRIGUEZ



EL SECRETARIO,



ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/mc.
Causa Nº 12C-19550-09