REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 14 de Febrero de 2009
198° y 149°

CAUSA N° 12C-19495-09 DECISIÓN N° 404-08

En el día de hoy, Catorce (14) del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las Cuatro horas y doce minutos de la tarde (04:12 PM), compareció la Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOGADA AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, quien expuso: “Presento, pongo a disposición de este Tribunal E IMPUTO FORMALMENTE al ciudadano MANUEL BONOLIS ARIZAL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 384 del Código Penal, en perjuicio de JESICA SEGOVIA, de 13 años de edad, tal y como se evidencia del Acta Policial, de fecha 13-02-2009, emanada del Comisaría PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia, así como del Acta del Inspección Técnica, de fecha 13-02-2009, emanada del Comisaría PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia; del Acta de Denuncia Verbal, de fecha 13-02-2009, emanada del Comisaría PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia realizada a la ciudadana GLADIS COROMOTO SEGOVIA DE HERNANDEZ; del Acta de Entrevista de Adolescente, de fecha 13-02-2009, emanada del Comisaría PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia realizada a la ciudadana JESICA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEGOVIA; del Acta de Entrevista, de fecha 13-02-2009, emanada del Comisaría PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia realizada a la ciudadana MARYS COROMOTO VILLALOBOS; Acta de Entrevista, de fecha 13-02-2009, emanada del Comisaría PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia realizada a la ciudadana ROCIO MORILLO; es por lo que, le solicito a este digno Tribunal le sea dictada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y sea acordada la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copia simple de la presente Acta de Presentación de Imputados, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado MANUEL BONOLIS ARIZAL, si tenía abogado de confianza, manifestando el mismo “Si tener Abogado quien lo representase en el presente acto”, procediendo a designar al ABOGADO OMAR ROJAS FERMÍN Y ABOGADA MARIA ISABEL SOCORRO, en su carácter de Defensores Privados, quien estando presentes exponen: “Aceptamos la defensa recaída en nuestras personas, realizada por el ciudadano MANUEL BONOLIS ARIZAL. Asimismo informamos al tribunal de nuestro domicilio procesal siendo éste en el SECTOR AYACUCHO, CALLE 79 G, CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORIDA, EDIFICIO BARINAS, PISO 1, APTO 1B DEL MUNICIPIO MARACAIBO. TELÉFONOS: 0424-608.01.80 y 0424-631.26.62, es todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: MANUEL BONOLIS ARIZAL, titular de la Cédula de Identidad N° E- 10333367369, de nacionalidad Colombiana, natural de Arbolete, fecha de nacimiento 07-10-1982, de 27 años de edad, Soltero, Obrero, hijo de MANUEL BONOLIS ARIZAL y manifestó no haber conocido a su mamá, residenciado en EL BARRIO 19 DE ABRIL, AV 76 CASA N° 98D-211 A UNA CUADRA DESPUÉS DEL ACERRADERO. TELÉFONO: 0426.960.92.66 (Hermana: Nercy Bonolis) y 0416.164.65.47 ( Cuñado Fausto), cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.59 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos pardos, contextura regular, cabello negro, nariz ancha, boca pequeña, labios gruesos, asimismo se deja constancia que el imputado presenta un tatuaje en el hombro derecho. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado siendo las 04:36 PM, expone: “No voy a declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada del ciudadano MANUEL BONOLIS ARIZAL, quien expuso: “Nos adherimos a la solicitud fiscal y asimismo solicitamos copia simple de la presente acta, es todo”.
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en las mismas, se encuentra acreditada la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, el cual es RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 384 del Código Penal, convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: del Acta Policial, de fecha 13-02-2009, emanada del Comisaría PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia, así como del Acta del Inspección Técnica, de fecha 13-02-2009, emanada del Comisaría PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia; del Acta de Denuncia Verbal, de fecha 13-02-2009, emanada del Comisaría PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia realizada a la ciudadana GLADIS COROMOTO SEGOVIA DE HERNANDEZ; del Acta de Entrevista de Adolescente, de fecha 13-02-2009, emanada del Comisaría PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia realizada a la ciudadana JESICA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEGOVIA; del Acta de Entrevista, de fecha 13-02-2009, emanada del Comisaría PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia realizada a la ciudadana MARYS COROMOTO VILLALOBOS; del Acta de Entrevista, de fecha 13-02-2009, emanada del Comisaría PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia realizada a la ciudadana ROCIO MORILLO y del Acta de Notificación de Derechos. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado MANUEL BONOLIS ARIZAL, es autor o partícipe en el hecho atribuido por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta Policial, de fecha 13-02-2009, emanada del Comisaría PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia, así como del Acta del Inspección Técnica, de fecha 13-02-2009, emanada del Comisaría PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia; del Acta de Denuncia Verbal, de fecha 13-02-2009, emanada del Comisaría PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia realizada a la ciudadana GLADIS COROMOTO SEGOVIA DE HERNANDEZ; del Acta de Entrevista de Adolescente, de fecha 13-02-2009, emanada del Comisaría PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia realizada a la ciudadana JESICA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEGOVIA; del Acta de Entrevista, de fecha 13-02-2009, emanada del Comisaría PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia realizada a la ciudadana MARYS COROMOTO VILLALOBOS; Acta de Entrevista, de fecha 13-02-2009, emanada del Comisaría PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia realizada a la ciudadana ROCIO MORILLO y del Acta de Notificación de Derechos. 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que el delito precalificado por este Juzgador establece una pena que no excede de diez años en su límite superior, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse y en cuanto al peligro de obstaculización, estima este Tribunal que puede ser conjurado con la imposición de Medidas Cautelares adecuadas; por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud fiscal respecto de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, en contra del imputado MANUEL BONOLIS ARIZAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse por ante el Tribunal CADA QUINCE DÍAS por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control extensión Villa del Rosario y 3.- La prohibición de acercarse a la víctima JESICA SEGOVIA, de 13 años de edad. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consisten en: 1.- Presentarse por ante el Tribunal CADA QUINCE DÍAS por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control extensión Villa del Rosario y 3.- La prohibición de acercarse a la víctima JESICA SEGOVIA, de 13 años de edad en contra del imputado MANUEL BONOLIS ARIZAL, titular de la Cédula de Identidad N° E- 10333367369, de nacionalidad Colombiana, natural de Arbolete, fecha de nacimiento 07-10-1982, de 27 años de edad, Soltero, Obrero, hijo de MANUEL BONOLIS ARIZAL y manifestó no haber conocido a su mamá, residenciado en EL BARRIO 19 DE ABRIL, AV 76 CASA N° 98D-211 A UNA CUADRA DESPUÉS DEL ACERRADERO. TELÉFONO: 0426.960.92.66 (Hermana: Nercy Bonolis) y 0416.164.65.47 ( Cuñado Fausto), por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 384 del Código Penal en perjuicio de JESICA SEGOVIA, de 13 años de edad. SEGUNDO: Se ordena que el trámite de la investigación se continúe por la Normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 404-09. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, mediante el Oficio signado con el N° 764-09. Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años 1998° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.

LA FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOGADA AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA



EL IMPUTADO,


MANUEL BONOLIS ARIZAL




LA DEFENSA PRIVADA,


ABOGADO OMAR ROJAS FERMÍN ABOGADA MARIA ISABEL SOCORRO




EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

FHR/ypac.-
CAUSA N° 12C-19495-09