REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL





JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 14 de Febrero de 2009.
199° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


CAUSA N° 12C-19494-09 DECISIÓN N° 0403-09

En el día de hoy, Sábado Catorce (14) de Febrero del Dos Mil Nueve (2009), siendo las Dos y Treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Cuadragésimo Sexto Auxiliar en colaboración con la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Zulia, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal al ciudadano JAIVER ENRIQUE GONZALEZ RINCÓN, quien fue aprehendido en fecha 14 de Febrero del año 2009, siendo las 6:00 horas de la mañana; según consta del Acta Policía suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía destacamento de Frontera N° 36 Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, y del arma de fuego incautada en el procedimiento policial y de la aprehensión del imputados de autos; es por lo que en esta misma fecha realizó ACTO DE IMPUTACION FORMAL; todo lo cual se evidencia que las conductas desplegadas por los referidos imputados se subsume en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en la Gaceta Oficial N° 39117, de fecha 10 de febrero de 2009, la cual establece la suspensión temporal del Permiso de Porte y Tenencia de Armas de Fuego en todo el Territorio Nacional, delito cometido en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO; surgiendo así elementos de convicción tales como: Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Cuarta Compañía destacamento de Frontera N° 36 Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Acta de Retención de Armamento suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Cuarta Compañía destacamento de Frontera N° 36 Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y Notificación de los Derecho correspondiente al imputado JAVIER ENRIQUE GONZALEZ RINCON; suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Cuarta Compañía destacamento de Frontera N° 36 Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de haberle leído los derechos y garantías constitucionales al imputado de autos; razón por la cual solicito muy respetuosamente se le imponga una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que si bien es cierto estas armas de fuego pueden ser utilizadas para cualquier fin no es menos cierto que deben estar amparadas con la permisologia correspondiente el cual no fue presentada, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que en el presente caso que el imputado de autos es autor de la comisión del delito en razón de que dichas armas se encontraban en posesión de dicho ciudadano, y en tercer lugar la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación de imputado, es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos JAIVER ENRIQUE GONZALEZ RINCON, quien se encuentra presente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, si tenía abogado de confianza, manifestando el mismo si tener Abogado Defensor, designado en este Acto a la ABOGADA EN EJERCICIO GAMELIS DEL VALLE GUERRERO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.757.961, inscrita en el INPREABOGADO Nº 90503, teléfono: 0414-3678413, con domicilio procesal en Campo O´Leary N° 116-A, La Concepción Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia; quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado JAIVER ENRIQUE GONZALEZ RINCON y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado JAIVER ENRIQUE GONZALEZ RINCON, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: JAIVER ENRIQUE GONZALEZ RINCON, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-15.938.146, fecha de nacimiento 18-09-1983, de 25 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio obrero y chofer en el Diluvio, hijo de BEATRIZ RINCON Y JAIRO GONZALEZ, residenciado en Sector Los Lirios calle Miranda casa N° 139, entrando pro la Hielera La Foca, Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, Teléfono N° 0414-6385800-0262-2432511. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro semi crespo, ojos color marrones, labios finos, orejas medianas, tez blanca, cejas delineadas, nariz alargada aguileña, contextura delgada, estatura 1,55 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices visibles ni tatuajes visibles para el momento, Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado JAIVER ENRIQUE GONZALEZ RINCON, expresó: “yo llegue ayer en la tarde fui a una fiesta un matrimonio, luego salí de allí ya me iba disponerme acostarme cuando iba en al vía sentí una falla con mi camioneta frene y la camioneta se fue para un lado y colisione con una acera con a los cinco minutos llego una comisión de la Guardia Nacional me hicieron una revisión y yo tenia mi arma, el cual no sabia que estaba suspendido y como por el sector es un sector peligroso simple la cargo, de allí me llevaron preso Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “En virtud de los hechos expuestos por mi defendido y por considerar que no se cumplen los extremos de ley contemplado en los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la LIBERTAD PLENA de mi defendido a este Tribunal y en caso de no considerarlo pertinente solicito entonces le sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que considere el Juez de la causa. Asimismo solicito copia simple de todas las actuaciones de la presente causa, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal, del imputado y de la Defensora, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía Destacamento de Frontera N° 36 Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, inserta al folio tres (3) de las presentes actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado. Igualmente consta en Actas: Constancia Acta de Retención de Armamento, inserta a los folio cuatro (4) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía destacamento de Frontera N° 36 Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14/02/2009. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor o partícipe de los hechos investigados al destacarse que la actuación policial fue realizada en circunstancias de flagrancia en los términos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser detenido el imputado de auto cuando su camioneta presentaba fallas mecánicas y disponía de retirarse del sitio, cuando los funcionarios actuantes le dieron la voz y después de efectuarle una revisión corporal le encontraron en el cinto del pantalón un arma de fuego, el cual para el momento dicha permiso para portarla se encontraba suspendido temporalmente para el Porte y Tenencia de Armas de Fuego en todo el Territorio Nacional según lo establecido en la Gaceta Oficial N° 39117, de fecha 10 de febrero de 2009, y sin bien es cierto que el imputado de auto presente su permiso respectivo del arma incautada, no es menos cierto que el procedimiento a seguir en el presente caso es el contemplado en el Código Penal Venezolano relacionado con el delito cometido, ya que dicho permiso se encuentra suspendido para el momento según el decreto Ministerial, y siendo que en el presente caso no se trata de un delito ELECTORAL por lo que este juzgador declara SIN LUGAR el perdimiento de la imposición de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitada por el Representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien; considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado JAIVER ENRIQUE GONZALEZ RINCON, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía Destacamento de Frontera N° 36 Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, inserta al folio tres (3) de las presentes actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado. Igualmente consta en Actas: Constancia Acta de Retención de Armamento, inserta a los folio cuatro (4) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía destacamento de Frontera N° 36 Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14/02/2009. 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización, se observa igualmente que el vehículo tipo camioneta donde se encontraba el referido imputado también se encuentra detenido a la orden de la Fiscalía, por lo que no existe el peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JAIVER ENRIQUE GONZALEZ RINCON , plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con la obligación anteriormente impuesta por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de la obligación impuesta, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JAIVER ENRIQUE GONZALEZ RINCON, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-15.938.146, fecha de nacimiento 18-09-1983, de 25 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio obrero y chofer en el Diluvio, hijo de BEATRIZ RINCON Y JAIRO GONZALEZ, residenciado en Sector Los Lirios calle Miranda casa N° 139, entrando pro la Hielera La Foca, Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, Teléfono N° 0414-6385800-0262-243251; de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en concordancia con lo establecido en la Gaceta Oficial N° 39117, de fecha 10 de febrero de 2009, la cual establece la suspensión temporal del Permiso de Porte y Tenencia de Armas de Fuego en todo el Territorio Nacional; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR, la solicitud de la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD formulada por la defensa. TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 0403-09, se libró oficio Comandante de la Cuarta Compañía; Destacamento de Frontera N° 36 Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, bajo N° 0763-09, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las Tres y Cincuenta (03:50 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO
EL IMPUTADO,



JAIVER ENRIQUE GONZALEZ RINCON

EL DEFENSOR PRIVADO,




¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ ABOG. GAMELIS DEL VALLE GUERRERO RAMIREZ


EL SECRETARIO,



ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/jm*
Causa Nº 12C-19494-09