REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 14 DE FEBRERO DE 2009
198° y 149°
CAUSA N° 12C-19492-09 DECISIÓN N° 405-09
En el día de hoy, Sábado catorce (14) del mes de febrero del año 2009, siendo las tres y quince minutos de la mañana (3:15 PM), compareció la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, quien expuso: “Presento antes este Tribunal e imputo formalmente al ciudadano ALBER CARLOS FLORES VERA, quien se encuentra incurso en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como se evidencia en el Acta Policial de fecha 13 de febrero de 2009, levantada por los funcionarios ARAQUE ORLIANA, NEOMAR LINARES, ANGEL HUERTA Y FRANCISCO NUÑEZ, adscrito a la Policia del Municipio San Francisco, quienes siendo las tres de la tarde de la fecha ya indicada se encontraba realizando labores de patrullajes por el barrio la Polar, específicamente en la calle 191 con avenida 48Ñ, cuando la central de comunicaciones reporto que en la calle 188 con Av. 48L del mismo Barrio el inspector Neomar Linares y el Oficial Ángel Huerta requerían apoyo policial ya que tenían a varias personas retenidas, por lo que procedieron a trasladarse al lugar donde tenían a dos personas restringidas acto seguido le realizan al imputado de auto una inspección corporal, lográndole incautar entre sus genitales un envase de plástico de color negro con tapa del mismo color el cual contenía en su interior catorce recortes de pitillo contentivo en su interior un polvo de color beige presunta droga y setecientos veintidós bolívares por lo que fue aprehendido en virtud de haber sido sorprendido en la comisión de un delito flagrante le fueron leído sus derechos y trasladado hasta la sede del comando policial. Por todo lo antes expuesto, la representante del Ministerio Público, imputa formalmente al ciudadano ALBERT CARLOS FLORES VERA como autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para garantizar las resultas del proceso solicito se imponga a este imputado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de Autos es autor del hecho punible que el Ministerio Publico les imputa elementos que devienen del contenido del acta policial antes mencionada, del acta de droga, donde se evidencia las características de las sustancias incautadas, del acta de inspección donde se evidencia la existencia cierta y las características del lugar donde se produjo la aprehensión del prenombrado imputado, del acta notificación de derechos donde se deja constancias que el imputado de autos fue informado de sus derechos constitucionales y Legales, y las fotografías tomadas al dinero y a las sustancias ilícitas incautadas por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirán para testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente solicito que no obstante haber sido aprehendido al imputado de autos en la comisión de un delito Flagrante, el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una exhaustiva investigación, es por ello que se requiere el tramite conforme al procedimiento ordinario y así lo solicito, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me sea expedida copia simple de la presente acta. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado ALBER CARLOS FLORES VERA, si tiene abogado de confianza, manifestando el mismo si tener Abogado Defensor designando en este Acto al ABOGADO EN EJERCICIO MARIO ENRIQUE CHACIN PIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.611.153, inscrito en el INPREABOGADO Nº 87850; quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por los imputados ALBER CARLOS FLORES VERA y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fijo como mi Domicilio Procesal en la siguiente dirección: en El Colegio de Abogados, Centro Comercial Puente Cristal, local 3, Maracaibo Estado Zulia, Teléfonos N° (0414-6191841); Es todo”. Acordado lo solicitado, a continuación, se pone en presencia del Juez a los Imputados quienes manifestaron ser y llamarse como ha quedado escrito: ALBER CARLOS FLORES VERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° manifiesta no poseer documentos personales, fecha de nacimiento 01/05/1984, de 24 años de edad, soltero, constructor, hijo de Meri Coromoto Flores Vera y de padre desconocido, residenciado Urbanización La Popular, sector 14, vereda 12, casa N° 03 del MUNICIPIO San Francisco DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO 0424-6045080, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.66 metros de estatura aproximadamente, de piel morena clara, ojos pardos, contextura DELGADA, cabello negro, nariz ancha, boca regular, labios gruesos, asimismo no se observa ningún tipo de cicatriz en su cuerpo. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado ALBER CARLOS FLORES VERA, expone: siendo las cinco y quince minutos de la tarde (5:15 pm): “, Ayer en la tardecita estaba trabajando y el grupo ese nuevo que saco poli sur, esta trabajando un ciudadano llamado Francisco Núñez, ese policia cada ves que me ve el siempre me siembra droga y me pide plata, ayer me consiguió trabajando y me sembró la droga esa y me sembró plata, de una muchacha que ni siquiera conozco, que estaba en la esquina, ella le iba a entregar la cédula al hermanito que era menor, ella se le alebresto y discutió y la agredió y ella la esposaron y se la llevaron y a mi me esposaron y me llevaron también, que la plata que yo tengo esta aquí, me trajo casi desnudo, a todos los soltaron menos a mi, eso fue una redada que hicieron, quiero manifestar que ese tipo tiene vainas conmigo y yo no le he hecho nada a él, es todo; culminó siendo la cinco y treinta de la tarde (05:30 PM)”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado de auto, quien expuso: “, oídas y escuchada como ha sido la declaración de mi defendido se puede comprobar que el procedimiento realizado por los funcionarios de polisur en primer instancia lo hace la oficial Araque Oriana, placa 491, en la unidad policial PSF-094, adscrita a la división de patrullaje en compañía del inspector Neomar Linares, placas 040, Oficial Huerta Añez, placas 212 y estos manifiestan que tenían varios ciudadanos restringidos por lo que procedieron a trasladarse al lugar y al llegar al sitio observe que tenían restringidos dos ciudadanos, asi mismo se apersono el oficial francisco Núñez, donde toma la iniciativa y le hace la revisión a cuales de los dos ciudadanos se pregunta la defensa y por que los otros ciudadanos restringidos no fueron detendidos para ser investigados, este funcionario francisco Núñez con la insistencia e interés en el procedimiento el mismo mantiene un constante hostigamiento y antagonismo con mi defendido ya que el mismo conoce que mi representado ha tenido una conducta desigual a la conducta que puede tener cualquier ciudadano que sea licita y este funcionario le exige dinero u otras prebendas siempre apoyado en que mi defendido ha tenido una conducta antes expuesta, la defensa observa que por el mantenimiento constante y hostigamiento de este funcionario policial la defensa observa con mucha preocupación que este procedimiento efectuado por este funcionario no tiene la suficiente valoración o valides para subsumir la conducta de mi patrocinado con lo hechos que hoy se investiga, ya que de la misma acta policial y por el sector donde realizaron dicho procedimiento el horario era factible que se encontrara testigo para que dicho procedimiento se le diera la valoración necesaria y cumplir con los requisitos exigidos de jurisprudencia emanada de la sala de casación penal en cuanto al procedimiento especial de droga, aunado a este ciudadano juez muy respetuosamente los mismos funcionarios manifiestan en el acta policial que no encontraron personas que fueran testigos por que en el lugar habían personas o lasos consanguíneos de los ciudadanos quienes tomaron una actitud hostil en cuanto a la comision policial, la defensa se pregunta ¿ A las 03.00 horas de la tarde en la urbanización la popular para ese momento no había nadie que avalara dicho procedimiento?, la defensa no lo cree asi, ya que en ese horario hay mucha movilización de personas en ese sector, este recurrente hace también las siguientes consideraciones , en el acta de droga del folio tres de la causa en ningún momento se menciona que peso tiene dicha sustancias estupefaciente y psicotrópica, solamente solo dice que incautaron un embase de material sintético de color negro con su respectiva tapa del mismo color , contentivo en su interior de catorce pitillos sellados en su extremo contentivo de un polvo de color beige, se pregunta la defensa ¿Qué droga?, si no la han realizado ninguna prueba, ninguna experticia, tanto de orientación como de certeza para decir luego que presuntamente es droga, aunado a esto el acta de inspección no realizan dicha experticia que debieran de realizarse antes de que mi defendido sea presentado ante este digno tribunal , por todo lo anteriormente expuesto ciudadano juez y en virtud de la ambigüedad como se llevo a cabo el procedimiento este recurrente de una manera muy respetuosa observa que dicha droga fue manipulada y se le introdujo a ex profeso a mi patrocinado, es por lo tanto que le solicito muy respetuosamente que en la circunstancias presentadas y que no se puede evidenciar con exactitud que mi patrocinado tiene responsabilidad de los hechos que se le investiga le solicito que se le acuerde la libertad sin restricciones o a todo evento una medida sustitutiva menos gravosa de las establecida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal venezolana, en concordancia con el artículo 243 del codigo organico procesal penal y como también el artículo 8 y 9 de la misma norma adjetiva y por ultimo solicito copias simples de esta acta de presentación, es todo.”
Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal de los imputados y del Defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
Conforme el contenido de las actas, como lo son: el Acta Policial, Acta Policial de fecha 13 de febrero de 2009, levantada por los funcionarios ARAQUE ORLIANA, NEOMAR LINARES, ANGEL HUERTA Y FRANCISCO NUÑEZ, adscrito a la Policia del Municipio San Francisco, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado; el Acta de Droga, de fecha 13 de febrero de 2009, levantada por la funcionaria, ARAQUE ORLIANA, adscrita a la Policia del Municipio San Francisco; el Acta de Inspección , de fecha 13 de febrero de 2009, levantada por los funcionarios, adscrito al referido cuerpo; el Acta de Notificación de Derecho de imputado, de fecha 13 de febrero de 2009, donde se deja constancias que el imputado de autos fue informado de sus derechos constitucionales y Legales, y las fotografías tomadas al dinero y a las sustancias ilícitas incautadas; de todo lo cual considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción esta que surge del Acta Policial, de fecha 13/02/2009, levantada por los funcionarios ARAQUE ORLIANA, NEOMAR LINARES, ANGEL HUERTA Y FRANCISCO NUÑEZ, adscrito a la Policia del Municipio San Francisco, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron aprehendidos los ciudadanos imputados antes mencionados, el Acta de Droga, de fecha 13 de febrero de 2009, levantada por la funcionaria, ARAQUE ORLIANA, adscrita a la Policia del Municipio San Francisco; el Acta de Inspección , de fecha 13 de febrero de 2009, levantada por los funcionarios, adscrito al referido cuerpo; el Acta de Notificación de Derecho de imputado, de fecha 13 de febrero de 2009, donde se deja constancias que el imputado de autos fue informado de sus derechos constitucionales y Legales, y las fotografías tomadas al dinero y a las sustancias ilícitas incautadas, lo cual implica que en ninguna de las actas antes descrita especifica el peso de la evidencia incautada. Asimismo, surgen fundados elementos de convicción para considerar que el Imputado ALBER CARLOS FLORES VERA, es autor o partícipe del delito que se le imputa, convicción que surge de las actuaciones antes señaladas además de lo expuesto por el imputado de autos en esta audiencia que si bien niega responsabilidad en los hechos ratifica la existencia del procediemiento policial. Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado por la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el delito presuntamente cometido si bien posee en principio una penalidad igual a 10 años en su límite máximo, lo cual hace surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la cantidad no fue especificada, señalándose solo que se trataba de CATORCE PITILLOS, lo que hace presumir razonablemente que la misma pudiera no exceder de 100 gramos, por lo que los hechos tendrían que subsumirse en el segundo o tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habida consideración que no consta el peso neto y exacto de la sustancia incautada, con lo cual desaparecería la presunción de peligro de fuga; se observa además, que no existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que no se encuentran identificados testigos instrumentales del procedimiento, considerando este juzgador no obstante que la falta de tales testigos además de justificada en la propia acta por la hostilidad de los presentes, no vicia el procedimiento de nulidad como lo alega la defensa, por cuanto los funcionarios actuaron en condiciones de flagrancia, al constatar de manera abrupta la comisión de un delito de acción pública al observar el envase conteniendo los pitillos ya descritos con la presunta droga, amén que nos encontramos en la fase inicial de la investigación dentro de la cual el Ministerio Público, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los alegatos de la defensa del Imputado ALBER CARLOS FLORES VERA, y a la solicitud en cuanto a la concesión de una medida menos gravosa que la privativa de libertad del imputado argumentado que este fue objeto de la “siembra” de la ilegal sustancia además del dinero incautado, considera este juzgador que su dicho carece de respaldo en las actas procesales, obrando en su contra además del aserto de cuatro funcionarios policiales, y la evidencia material incautada, resultando poco menos que inverosímil que los referidos funcionarios policiales se pusieran de acuerdo para sembrarle la presunta droga y desprenderse además de la cantidad de STECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (762,00 Bs. F.), suma que no resulta despreciable para el común de la gente, menos para funcionarios policiales cuyos sueldos no son los mejores. Y si bien se observa que el imputado no presenta buena conducta predelictual, no es menos cierto que se trata de procesos no concluidos y por ende no destruida la presunción de inocencia consagrada constitucionalmente, tratándose además de un ciudadano venezolano que se encuentra plenamente identificado y tiene arraigo, por lo que considera este Juzgador que en el presente caso, ciertamente las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad, pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa y que se determina como las previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS; 2) La prohibición de salir sin autorización de salir de la Jurisdicción del Tribunal y 3) La fianza de dos personas idóneas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Codigo Organico Procesal Penal , por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de la obligación impuesta, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-.
En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa, y SIN LUGAR, la solicitud Fiscal y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de del imputado ALBER CARLOS FLORES VERA de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública y se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: ALBER CARLOS FLORES VERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° manifiesta no poseer documentos personales, fecha de nacimiento 01/05/1984, de 24 años de edad, soltero, constructor, hijo de Mery Coromoto Flores Vera y de padre desconocido, residenciado Urbanización La Popular, sector 14, vereda 12, casa N° 03 del MUNICIPIO San Francisco DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO 0424-6045080, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada QUINCE (15) días; 2) La prohibición de salir sin autorización de salir de la Jurisdicción del Tribunal y 3) La fianza de dos personas idóneas o garantías reales, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal.. TERCERO: Se ordena que el trámite de la investigación se continúe por la Normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 405-09. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 765-09, para informarle la presente Decisión. Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA
EL IMPUTADO,
ALBER CARLOS FLORES VERA
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. MARIO ENRIQUE CHACIN PIÑA
EL SECRETARIO,
ABG. ERNESTO ROJAS
CAUSA N°. 12C-19492-09.-
FHR/yoseli.-