REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 14 DE FEBRERO DE 2009
198° y 149°

CAUSA N° 12C-19.491-09 DECISIÓN N° 407-09

En el día de hoy, Sábado catorce (14) de febrero del 2009, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 PM), compareció la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. EDICTA BEATRIZ QUIROGA VEGA, quien expuso: “Presento ante este Tribunal e imputo formalmente a los ciudadanos JEAN CARLOS CORTEZ CUBILLAN Y YOLANDA JOSEFINA GUZMAN, quienes se encuentran incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como se evidencia en el Acta Policial de fecha 13 de febrero de 2009, levantada por los funcionarios Karen Rojas y Leonardo Antunez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes siendo aproximadamente las tres y treinta (3:30) horas de la tarde del día de ayer, en el cumplimiento de la orden de Allanamiento librada por este Tribunal Duodécimo de Control, en fecha 11/02/09, a solicitud de la Fiscalia 23, en un inmueble con las siguientes características: Parroquia Cacique Mara, sector La Florida, detrás de Epa, casa s/nª, detrás del puesto de comida rápida de color roja de Coca- Cola al lado izquierdo de una construcción de pared de bloque, pintada de color blanco, con un portón de estructura metálica de color negro, en la cual se puede observar una vivienda en la parte frontal, por donde se visualiza en el fondo una segunda vivienda de pared de bloque frisada, de color amarilla, la misma se encuentra ubicada en la Avenida 19, del sector Florida, vivienda sin numero, del Municipio Maracaibo, con la finalidad de recabar evidencias utilizadas en la compra-venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando los funcionarios previamente la colaboración de dos ciudadanos en calidad de testigos, quienes se identificaron como Maria Reinosa y Robert Mateu, una vez en el lugar observaron en el inmueble en referencia, el cual se encontraba con las puertas abiertas, observándose en el interior de la misma dos ciudadanos uno se sexo masculino, de tez blanca, contextura obesa, de 1,75 mts de estatura, quien vestía un pantalón deportivo y un suéter de color gris, a quine se le observo en el cinto del pantalón un arma de fuego de color negra, calibre 9mm y una ciudadana de tez morena, contextura doble, de 1,65mts de estatura, quien vestía una manta marrón con flores, no observándole a esta ningún objeto de interés criminalistico, informándoles los oficiales el motivo de su presencia, comunicando los ciudadanos ser los propietarios de la vivienda a quines los funcionarios les mostraron un ejemplar original de la orden de allanamiento, procediendo así los efectivos a la inspección de la vivienda, en compañía de los dos testigos, constatando en la parte interna en el primer dormitorio del lado derecho, en la parte superior se observo una silla plástica de color azul, un envase multicolor de la marca Oreo, contentiva de (195) envoltorios de material sintético transparente, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga, igualmente se observo en el interior de la primera gaveta de la mesa de noche del lado izquierdo, una gran cantidad de billetes de papel moneda y monedas de legal circulación en el país, y en la segunda gaveta de la referida mesa varios teléfonos celulares…Por todo lo antes expuesto, esta representante del Ministerio Público, imputa formalmente a los ciudadanos JEAN CARLOS CORTEZ CUBILLAN Y YOLANDA JOSEFINA GUZMAN como coautores en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, además de lo anterior se imputa formalmente al ciudadano JEAN CARLOS CORTEZ CUBILLAN, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el articulo 277 y 470 del Código Penal, respectivamente y para garantizar las resultas del proceso solicito se le imponga a estos ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de Autos son coautores del hecho punible que el Ministerio Público les imputa, elementos que devienen del contenido del acta policial antes mencionada, de la Orden de Allanamiento emitida por este Tribunal, de las actas de entrevistas tomadas por ante el órgano aprehensor a los ciudadanos Roberth Enrique Matheus y Maria virginia Reinoso, testigos instrumentales del allanamiento en cuestión, cuyo testimonio avalan la actuación de los funcionarios policiales, de las copias fotostáticas correspondientes a los billetes incautados en el procedimiento, del acta notificación de derechos donde se deja constancias que los imputados de autos fueron informados de sus derechos constitucionales y Legales, observando que en las actuaciones que fueron puestas a la orden del tribunal no se encuentra agregada el acta de notificación de derechos de la imputada Yolanda Josefina Guzmán, pero la misma se encuentra agregadas en la investigación fiscal la cual consigno en este acto constante de un (01) folio útil, tal notificación, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que los imputados al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirán para testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente solicito que no obstante haber sido aprehendidos los imputados de autos en la comisión de un delito Flagrante, el Ministerio Público necesita tiempo para realizar una exhaustiva investigación, es por ello que se requiere el tramite conforme al procedimiento ordinario y así lo solicito, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me sea expedida copia simple de la presente acta, es todo”.

Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados JEAN CARLOS CORTEZ CUBILLAN Y YOLANDA JOSEFINA GUZMAN, si tienen abogado de confianza, manifestando los mismos No tener Abogado Defensor, procediendo el Tribunal a realizar llamada telefónica a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, designándole a la defensora Carmen Virginia Castro, Defensora Pública 25 (E), quien encontrándose de guardia y presente en la sala del tribunal expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo.”

A continuación, se pone en presencia del Juez a los Imputados quienes manifestaron ser y llamarse como ha quedado escrito, el primero JEAN CARLOS CORTEZ CUBILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.568.710, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 25-09-1982, de 26 años de edad, Concubino, Comerciante, hijo de José Maria Cortez y Oslinda Elena Cubilllàn (d), residenciado en la Avenida 19 la Florida, sector San José, casa nª 96C-31, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.77 metros de estatura aproximadamente, de piel morena clara, ojos marrones oscuros, contextura gruesa, cabello negro lasio, nariz pequeña, labios delgados, asimismo se observa un tatuaje en el brazo derecho en forma de tigre y en el brazo izquierdo una serpiente. Y el segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: YOLANDA JOSEFINA GUZMAN: titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.285.666, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-06-1972, de 35 años de edad, Soltera, Domestica, hija de Maria Elena Guzmán y Marco Antonio Gonzalez (d), residenciada en la Avenida 16, sector la Florida, detrás del edificio Miranda, casa nª 108-104, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.63 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos marrones oscuros, contextura gruesa, cabello rojo rizado, nariz pequeña, labios gruesos, asimismo se observa un tatuaje en el brazo derecho en forma de tigre y en el brazo izquierdo una serpiente. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado Jean Carlos Cortez, expone siendo las 5:00 PM: “Yo estaba en mi casa con la muchacha de servicio y llegaron los funcionario casi tumbando la puerta, y me dijeron que estaban buscando unos delincuentes que se habían metido ahi en la casa, yo les dije que no le podía abrir la puerta por que ahi no habían ningunos delincuentes, entonces ellos dijeron que traían una orden de allanamiento, entraron y le dije que buscaran en toda la casa y no encontraron nada, me tiraron al suelo exigiéndome que donde estaban los delincuentes y yo les dije que no sabia, en la sala encontraron una foto con varios de la familia ,preguntándome los policías que quienes eran, yo les dije que eran hermanos y sobrinos y me preguntaron que donde estaban, yo les dije que estaban trabajando y me preguntaron quien era otro que aparecía allí y yo les dije que era mi hermano pero que no estaba allí por que estaba preso, y ellos dijeron que ahi Vivian puros delincuentes y me siguieron preguntando por un tal bety y un tal zorro, que eran los delincuentes, y yo les dije que no sabia, por lo que me encerraron en una cuarto y me dijeron que si yo no les daba 20 millones ellos no me soltaban y yo les dije que yo soy comerciante y vendo enrollados que de donde voy a sacar ese dinero, entonces ellos me dijeron que ahora iba a ir a la cárcel a acompañar a mi hermano, porque somos unas cuerda de delincuentes y nos llevaron a mi y a la muchacha que limpia en la casa que tampoco tiene nada que ver en todo esto, y llevaron supuestos testigos a su favor, el hecho de que yo tenga un hermano delincuente no puedo pagar yo los platos rotos, es todo; culminó siendo la 05:08 PM”. Asi mismo se le concede la palabra a la imputada Yolanda Guzmán, quien sin juramento, expone siendo las 5:09 PM: “Yo estaba limpiando en esa casa el viernes, cuando de repente sentí unos golpes porque estaban tumbando la puerta, y oí la discusión pero no entendía nada por que habían muchas personas, me agarraron a mi y a la persona que vive en la parte de atrás, luego me sentaron y me empezaron a interrogar, y al otro se lo llevaron para el otro cuarto, yo escuche algo de 20 millones pero no se exactamente que hablaron, luego nos llevaron a varios que eran tres muchachos que iban pasando para la rotaria y nos pusieron aparte, luego soltaron a los otros con la señora y me dejaron a mi con el, yo no tengo nada que ver y nose exactamente que es lo que pasa, porque yo nunca he visto nada ahi, yo iba una a dos veces a la semana, limpiaba y me iba, el tiene a sui esposa que se llama andreina pero en ese momento ella no estaba, es todo; culminó siendo la 05:13 PM”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública Nª 25, quien expuso: “Una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, y estando mis defendidos amparados por la presunción de inocencia,, es que esta defensa pública solicita muy respetuosamente se decrete una Medida Cautelar sustitutita de Libertad, menos gravosa a mis defendidos, de conformidad con lo establecido en el articulo 8, 9,10,12,13,243,244,247, en concordancia con el 256 del Código Orgánico Procesal penal, por ultimo, solicito copia simple de todas las actas que conforman presente causa, es todo”.
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión del hecho punible de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, para ambos ciudadanos y PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, para el ciudadano JEAN CARLOS CORTEZ CUBILLAN, convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: del Acta Policial, de fecha 13-02-2009 emanada de la Policía del Municipio Maracaibo, del Acta Notificación de Derechos, donde se deja constancia que los imputados de autos, fueron informados de sus Derechos Constitucionales y Legales, de la Entrevista, tomada por ante el Organismo aprehensor a los ciudadanos Robert Matheus y Maria Reinosa, testigos instrumentales de la actuación policial con cuyo testimonio queda avalado, la actuación de los funcionarios policiales, Acta de entrega a la sala de evidencias, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.
Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción para considerar que los Imputados JEAN CARLOS CORTEZ CUBILLAN Y YOLANDA JOSEFINA GUZMAN, son autores o partícipes de los delitos que se le imputan, convicción que surge del: Acta Policial, de fecha 12-02-2009 emanada de la Policía Municipal de San Francisco, del Acta de Drogas, de fecha 12-02-2009 emanada de la Policía Municipal de San Francisco, donde se describe con detalles las características de las evidencias incautadas, del Acta Notificación de Derechos, donde se deja constancia que el imputado de autos, fue informado de sus Derechos Constitucionales y Legales, de la Entrevista, tomada por ante el Organismo aprehensor a los ciudadanos Robert Matheus y Maria Reinosa, testigos instrumentales de la actuación policial con cuyo testimonio queda avalado, la actuación de los funcionarios policiales, de la fotografía tomada a la evidencia incautada y de la Orden de Allanamiento librada por este Tribunal en fecha 11/02/09, a solicitud de la fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico en virtud de la investigación llevada por esa representación fiscal bajo el Nª 24-F23-0025-08.
Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el delito presuntamente cometido posee penalidad igual a 10 años en su límite máximo, lo cual hace surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo además en actas, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que el imputado podría influir en los testigos para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en relación a una Medida Cautelar menos gravosa, por tal circunstancia. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los alegatos por el imputado de autos Jean Carlos Cortez, en relación a que, presuntamente los funcionarios actuantes lo encerraron en una cuarto y “… me dijeron que si yo no les daba 20 millones ellos no me soltaban y yo les dije que yo soy comerciante y vendo enrollados que de donde voy a sacar ese dinero, entonces ellos me dijeron que ahora iba a ir a la cárcel a acompañar a mi hermano, porque somos unas cuerda de delincuentes…!, observa este juzgador que en las actas de entrevistas realizadas a los testigos instrumentales, se desprende que presenciaron la inspección corporal, la localización de la sustancia y el arma de fuego y, la incautación de las mismas y que los funcionarios mostraron al ciudadano la Orden de Allanamiento que los autorizaba proceder y previamente otorgada por este mismo Tribunal, careciendo en todo caso de sustento o soporte en actas el dicho del imputado, debiendo en consecuencia ser verificado o desvirtuado durante la respectiva investigación. Y ASI SE ESTABLECE.
Iguales consideraciones merece lo señalado por la imputada YOLANDA GUZMAN, quien manifestó que “…me sentaron y me empezaron a interrogar, y al otro se lo llevaron para el otro cuarto, yo escuche algo de 20 millones pero no se exactamente que hablaron, luego nos llevaron a varios que eran tres muchachos que iban pasando para la rotaria y nos pusieron aparte, luego soltaron a los otros con la señora y me dejaron a mi con el, yo no tengo nada que ver y nose exactamente que es lo que pasa, porque yo nunca he visto nada ahi, yo iba una a dos veces a la semana, limpiaba y me iba, el tiene a sui esposa que se llama andreina pero en ese momento ella no estaba…”, pues ciertamente su dicho además de carecer de respaldo en las actas, procesales, resulta contrario a lo expuesto por los funcionarios actuantes y testigos instrumentales, debiendo destacarse que este procedimiento no fue producto del azar, sino como consecuencia de un trabajo de inteligencia que venia realizándose y determinó la Orden de Allanamiento expedida con anterioridad, por lo que el dicho de la imputada, debe en consecuencia ser verificado o desvirtuado durante la respectiva investigación. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la Solicitud de la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar menos gravosa, y CON LUGAR, la Solicitud Fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JEAN CARLOS CORTEZ CUBILLAN Y YOLANDA JOSEFINA GUZMAN, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JEAN CARLOS CORTEZ CUBILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.568.710, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 25-09-1982, de 26 años de edad, Concubino, Comerciante, hijo de José Maria Cortez y Oslinda Elena Cubilllàn (d), residenciado en la Avenida 19 la Florida, sector San José, casa nª 96C-31, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal, y a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA GUZMAN: titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.285.666, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-06-1972, de 35 años de edad, Soltera, Domestica, hija de Maria Elena Guzmán y Marco Antonio Gonzalez (d), residenciada en la Avenida 16, sector la Florida, detrás del edificio Miranda, casa nª 108-104, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena que el trámite de la investigación se continúe por la Normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 407-09. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 767-09, para informarle la presente Decisión.
Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. EDITA QUIROGA


LOS IMPUTADOS,

JEAN CARLOS CORTEZ CUBILLAN Y YOLANDA JOSEFINA GUZMAN

LA DEFENSA PUBLICA Nª 25( E),

ABG. CARMEN VIRGINIA CASTRO

EL SECRETARIO,

ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

FHR/bh.-
CAUSA N° 12C-19491-09