REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Febrero de 2009
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-19.490-09 DECISIÓN N° 401-09

En el día de hoy, Sábado catorce (14) de Febrero del año 2009, siendo la una de la tarde (1:00PM), compareció ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, ABG. JHOVANN MOLERO GARCIA, quien expuso: “ Presento ante este Tribunal de Control a la ciudadana LISETH PAOLA SILGADO QUESADA, en virtud de que la misma se encuentra solicitada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 28/07/2008 segùn causa Nº M-084-08 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artìculo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JHON EXDUARD GONZÀLEZ BORGES, orden que fue emanada en virtud de habérsele revocado a la prenombrada ciudadana la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a su favor, dejando constancia que esta Representación Fiscal una vez puesta en conocimiento de la detención de la ciudadana en cuestión se trasladó hasta el Tribunal Primero de Juicio de ese Circuito Judicial, a los fines de constatar que efectivamente la orden de captura estuviere vigente lo cual pudo determinarse y evidenciarse al revisar la CAUSA Nº 1M-084-08 que en fecha 28 de julio del año 2.008 el Tribunal de la causa revocó la Medida Cautelar acordada a favor de la misma, en virtud del incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas y en la misma fecha se llevó a efecto una audiencia oral donde estuvieron presentes el Fiscal 20 del Ministerio Público Dr. Américo Rodríguez, así como la Defensa Técnica de la acusada representada en la persona de la Dra. Hassna Abdelmajid. En tal sentido ciudadano Juez, encontrándonos dentro de los lapsos de Ley, solicito que la ciudadana LISETH PAOLA SILGADO QUESADA se impuesta del motivo de su aprehensión, sea puesta a la orden y disposición del supra mencionado JUZGADO PRIMERO DE JUICIO, a los fines que se prosiga con el proceso penal incoado en su contra, y se le mantenga la medida de privación de libertad, conforme al artìculo 250 de Código Orgànico Procesal Penal, para concluir esta Representación solicita al Tribunal me sea expida copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la imputada de autos si posee abogado que la asista en la presente causa, manifestando la imputada LISETH PAOLA SILGADO QUESADA quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, no tener Abogado, por lo que solicitó se le designara un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la Abogada. DEISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública N° 13, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente a la imputada de autos LISETH PAOLA SILGADO QUESADA. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada LISETH PAOLA SILGADO QUESADA, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como: LISETH PAOLA SILGADO QUESADA, de nacionalidad Colombiana-Sincelejo Sucre, de fecha de nacimiento 30/11/85, de 24 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cèdula de identidad Nº (refiriò la imputada haberse cedulado con la cedulación colombiana pero que no se sabe el Nº e igual manera que la cédula se le extraviò), de profesiòn u oficio Oficios del Hogar, hija de Crucita Quesada y Mincho Silgado (D), con residencia en el Barrio Singapur, frente a las Cabimas, casa pintada de color rosado y al lado le queda una bloques y frente se ubica una tienda, población de Machiques de Perijà. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: de 1,47 de estatura, de tez morena, de cabello risado y teñido de color castaño claro, de escasas cejas, de labios tamaño regular, de nariz regular, ojos color marrones oscuro debajo del ojo izquierdo presenta un lunar, asimismo se deja constancia que presenta en el hombre izquierdo un corazón tatuado y junto a este un oso y una flecha que lo atraviesa, y debajo de este se le aprecia una cicatriz la cual refiere se la produjo un accidente con una moto, de igual manera se le aprecian varias cicatrices en el rostro, en el cuello, en el brazo lado derecho específicamente a la altura del hombro se le aprecia la letra “N” tatuada” de igual manera varias cicatrices. Asimismo el Tribunal deja constancia expresa que la imputada se encuentra en aparente buenas condiciones de salud. Seguidamente la imputada fue impuesta de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, para lo cual la Imputada siendo las 3:10 inicia su exposición y sin juramento expone: “Lo que pasa es que yo vivo en Machiques y como no tengo documentos me daba miedo venir para Maracaibo porque me podía parar la Guardia y no tengo para los Pasajes, entonces me fui a presentar a los Tribunales de la Villa que es donde está mi Abogada, yo fui varias veces a presentarme pero encontraba cerrado y no me atendían, es todo”. La imputada culmina su exposición siendo las 3:18 minutos de la tarde. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Ciudadano Juez en relación a la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público mediante la cual pide que mi defendida sea impuesta del motivo de su aprehensión, tengo a bien informar al Tribunal que en actas, no consta que exista orden de aprehensión. en su contra, sólo existe la mera declaración de un funcionario policial que informa que presuntamente mi defendida se encuentra solicitada por el Juzgado Primero de Juicio situación que sólo se dejó plasmada en un acta policial, mas no fue agregada la respectiva orden de aprehensión, en tal sentido la misma por si sola no es suficiente como para que se tome en consideración y le sea decretada la Medida de Privación, ya que se debió haber impuesto del decreto dictado por el Juzgado Primero de Juicio que es inexistente en actas, por lo tanto esta Defensa solicita, sea restituida su libertad. Igualmente solicito muy respetuosamente que las actuaciones que conforman la presente causa inherentes a mi representada sean inmediatamente declinadas al Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que solucione su situación jurídica; y me expida copia simple de todas las actuaciones, así como de la presente audiencia de presentaciòn”. Vista la exposición del representante del Ministerio Publico, así como lo expuesto por la imputada y su defensa, y después de revisadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal de la revisión que realiza de la presente causa ha constatado que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegaciòn de Machiques a travès de acta de Investigación Penal de fecha 13 de febrero del año en curso dejan constancia de haberse recibido llamada telefónica ante el Despacho de ese Cuerpo Investigativo, de parte de un persona que se identificó como PABLO GUTIERREZ, no aportando èste mas detalles al respecto por temor a futuras represalias informando que en la cale principal el sector San Martín de Población de Machiques, Estado Zulia, se encontraba una ciudadana de nombre LISETH SILGADO QUESADA, conocida como LA TUQUEQUE quien se encontraba requerida por dicho Cuerpo Investigativo, por lo que de inmediato se verificó por el sistema computarizado SIPOL, verificándose que efectivamente la ciudadana SILGADO QUESADA LISETH PAOLA conocida con el apodo de “La Tuqueque”, la misma se encontraba solicitada por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia segùn oficio Nº 1204-08, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, según causa Nº 1M-0884-08, por lo que una comisión del Cuerpo Investigativo se trasladó hacia la dirección aportada, logrando avistar a la ciudadana en referencia identificándose como SILGADO QUESADA LISETH (Alìas La Tuqueque) procediéndose a su inmediata aprehensión y traslado a Despacho, asimismo los funcionarios actuantes dejan constancia que el dìa 09/02/09 se inició las actas procesales signadas bajo la serie I-003.195, por uno de los delitos contra las personas (Lesiones) donde aparece como imputada la prenombrada ciudadana, consta igualmente que los funcionarios actuantes impusieron a la imputada de sus derechos.
De lo antes trascrito se deduce que la aprehensión de la imputada fue legítima por cuanto la misma presenta solicitud por ante el Juzgado Primero de Juicio, aunado a que la Representante del Ministerio Público en esta misma audiencia ha manifestado que una vez puesta en conocimiento de la detención de la ciudadana en cuestión se trasladó hasta el Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial, a los fines de constatar que efectivamente la orden de captura estuviere vigente lo cual pudo determinarse y evidenciarse al revisar la causa Nº 1M-084-08 que en fecha 28 de julio del año 2.008 el Tribunal de la causa revocó la Medida Cautelar acordada a favor de la misma, en virtud del incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas y en la misma fecha se llevó as efecto una audiencia oral donde estuvieron presentes el Fiscal 20 del Ministerio Público Dr. Américo Rodríguez, así como la Defensa Técnica de la acusada representada en la persona de la Dra. Hassna Abdelmajid, teniendo tal afirmación la responsabilidad personal de la representante del estado, por lo que en consecuencia resulta improcedente la solicitud de la defensa relativa a que le sea restituida a su defendida su libertad, y se le MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada por el Tribunal de Juicio..
En atención al estudio de la presente causa, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Penal Judicial del Estado Zulia, procede a cumplir con lo dispuesto y lo reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, al impulso del presente proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar de esta manera el retardo judicial, que es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que está conociendo de una causa, y que está obligado por Ley, a realizar y asegurar de esta forma la tutela judicial efectiva, tal y como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo una administración de justicia expedita en garantía de la Unidad de Proceso contenida en el artículo 73 del Código Adjetivo Penal; en consecuencia, este órgano jurisdiccional, considera que el Tribunal que debe conocer de la misma es el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, y en atención a lo establecido en los capítulos III y V del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 67 y 77, que disponen en sus parágrafos primeros la Declinatoria de la Competencia, en atención a la Unidad de Proceso contenido en el artículo 73 Ejusdem, al artículo 104 del Código Adjetivo Penal que establece la regulación del proceso, y asimismo con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula el derecho al debido proceso, y el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que nos establece la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, SE ACUERDA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal al JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, haciendo del conocimiento que este órgano jurisdiccional considera que el identificado Tribunal es quien debe conocer de la causa, por ser el Juez Natural, tal y como lo dispone el artículo 7 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena el traslado y reclusión de la imputada LISETH PAOLA SILGADO QUESADA, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, donde permanecerá recluida a la orden del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Penal del Estado Zulia, por lo que se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de igual manera participarle al Juez de Juicio de lo resuelto por este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2 y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 67, 77, y 104, 7 y 282 del Código Adjetivo Penal, resuelve: PRIMERO:.CON LUGAR la solicitud fiscal, e IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensora Pública y se le MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal a la ciudadana LISETH PAOLA SILGADO QUESADA, de nacionalidad Colombiana-Sincelejo Sucre, de fecha de nacimiento 30/11/85, de 24 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cèdula de identidad Nº (refiriò la imputada haberse cedulado con la cedulación colombiana pero que no se sabe el Nº e igual manera que la cédula se le extraviò), de profesiòn u oficio Oficios del Hogar, hija de Crucita Quesada y Mincho Silgado (D), con residencia en el Barrio Singapur, frente a las Cabimas, casa pintada de color rosado y al lado le queda una bloques y frente se ubica una tienda, población de Machiques de Perijà, acordándose el traslado de la imputada hacia el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial para el dìa martes 17 de febrero de 2.009 a las 9:00 horas de la mañana a los fines legales consiguientes. De igual manera particípese al Juez de Juicio de lo resuelto por el Tribunal. SEGUNDO: DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la ciudadana LISETH PAOLA SILGADO QUESADA, en el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le expiden a las partes las copias simples solicitadas. Regístrese la presente decisión bajo el N°401-09 y ofìciese lo conducente bajo los números 758-09 y 759-09. Concluyó el presente acto siendo las 04:00 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. CUMPLASE. REGISTRESE. OFICIESE. REMITASE.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO,


ABG. JHOVANN MOLERO GARCIA

LA IMPUTADA ,


LISETH PAOLA SILGADO QUESADA

LA DEFENSA PUBLICA N° 13


ABG. DEISY TRONCONE RATINO

EL SECRETARIO,


ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
FHR/mc
CAUSA Nº 12C-19490-09