REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Febrero de 2009
198° y 149°


CAUSA N° 12C-19427-09 DECISIÓN N° 397-09


En el día de hoy, Viernes trece (13) de febrero de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 3:25 minutos de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Control el ABG. LEONEL ESPINA MORALES Fiscal (Auxiliar) Undécimo del Ministerio Público Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien suplirá en este acto a la Fiscal (Auxiliar) Décima del Ministerio Público ABG. DAYANA ALDANA VILLARREAL, a objeto de llevar a efecto la audiencia de presentación del imputado, y de inmediato el Representante Fiscal pasa a exponer “ Presento y dejo a disposición ante este Tribunal al ciudadano: MANUEL ANGEL DÍAZ GUILLEN quien fuera aprehendido en fecha 11 de febrero del año en curso, según consta del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo-División de Patrullaje, y a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos; es por lo que en esta misma fecha realizo ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, todo lo cual se evidencia que la conducta desplegada por el mencionado imputado se subsume en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YORKIS ALEJANDRO ORTÍZ PIÑEIRO, ENYERBI DELGADO y ALEJANDRO CHÁVEZ, y por cuanto la asistencia del ciudadano imputado a los actos del proceso puede ser garantizada con una medida menos gravosa que de la privación de libertad y la pena prevista para el hecho punible imputado no excede de cinco (05) años; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Asimismo solicito se decrete la flagrancia y sea tramitada la presente causa por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir solicito se me expida copia simple de la presente audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos MANUEL ANGEL DÍAZ GUILLEN, previo traslado de la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo-División de Tránsito, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestando el imputado NO POSEER, es por lo que se procede a realizar una llamada telefónica a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, recayendo el turno de la defensa, en el ABOGADO EDWIN OSVALDO PARADA RAMÍREZ, en su carácter de Defensor Público N° 14 (S), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado MANUEL ANGEL DÍAZ GUILLEN , es todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: MANUEL ANGEL DÍAZ GUILLEN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 21/01/1.986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.969.934, de profesión u oficio Mecánico Industrial (actualmente laborando en la Empresa de su progenitor denominada T.I.M. C. A ubicada en los Puertos de Altagracia), hijo de Nelsi Guillen y Marcos Díaz, con residencia en la Urbanización Coromoto, residencias Erika, apartamento 2B, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. Teléfono: 0426-8682306 y 0416-9688076, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.76 metros de estatura aproximadamente, de tez blanca, de contextura doble, de cabello medio crespo y de color negro, de cejas semi pobladas, de ojos color negros, de pocos bigotes, posee barba, de naríz grande algo ancha. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal impone al imputado del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado manifestó su deseo de declarar, y siendo las 03:30 minutos de la tarde da inicio a su exposición, y expone “ Me dirigía hacia mi casa por la Avenida Delicias, en dirección norte sur, cuando fui interceptado por un vehículo en la intercepción de la calle 77 (de 5 de Julio) y me chocaron por el lado izquierdo, el carro que me chocó venia tan rápido que me retrucó contra el edificio del IUNE y luego ellos se volcaron hasta quedar en el sentido contrario de uno de los canales de la calle 77. Luego de eso fuimos apoyados por la Policía de Maracaibo y auxiliado por el Cuerpo de Bomberos y bueno de allí fuí trasladado hasta la sede de la Policía Municipal de Maracaibo ubicado en las vereda del lago, es todo”. El imputado culmina su exposición siendo las 3:43 minutos de la tarde. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone “Impuesto como he sido de las actas que conforman la presente causa y oída como ha sido la imputación realizada por el Ministerio Público, hago del conocimiento de este Tribunal, que mi representado fue detenido siendo la 1:35 horas de la madrugada del día miércoles 11 de febrero de 2.009 y que si se realiza un simple cómputo de las horas transcurridas, desde la oportunidad de su detención y hasta el momento que fueran presentadas las actas de investigación que encabezan este procedimiento, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial del Estado Zulia, es decir a la 1:45 minutos de la tarde del día de hoy 13 de febrero de 2.009, como así consta del folio (15) de las actas que conforman la presente causa, podrá apreciarse con meridiana claridad que se ha quebrantado de manera flagrante y directa la norma contenida en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna en el cual se establece que toda persona que sea aprehendida deberá ser presentada ante el Juzgado correspondiente, dentro del lapso perentorio de 48 horas, y si se realiza un simple cómputo de las horas transcurridas desde el momento en que mi representado fuera aprehendido y hasta la 1:45 de la tarde del día de hoy, han transcurrido más de 48 horas, razón por la cual solicito muy respetuosamente de este Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso y la garantía de los principios constitucionales, decrete la LIBERTAD INMEDIATA y sin restricciones de mi representado; todo ello aunado a la particular circunstancia de que el mismo fue presentado ante este Tribunal de Control, imputándosele unas LESIONES presumiblemente graves, como así las tipificara el Fiscal del Ministerio Público, sin tener y presentar ante este Despacho los resultados de los exámenes médicos forenses correspondientes: Finalmente solicito me sean expedidas copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como de la presente acta de presentación de imputados, Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirla, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YORKIS ALEJANDRO ORTÍZ PIÑEIRO, ENYERBI DELGADO y ALEJANDRO CHÁVEZ. De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado MANUEL ANGEL DÍAZ GUILLEN es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, precalificación adoptada el representante del Ministerio Público y que es compartido por este Juzgador en el presente acto; convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS (folio 2) correspondiente al imputado. 2) ACTA POLICIAL, REPORTE DE ACCIDENTE, INFORME y CROQUIS, (cursante a los folios 3,4, 5, 6 y 7), donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de como se efectuó la aprehensión del imputado de autos. 3) HOJA DE REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHICULOS (cursante al folio 8), correspondiente al vehículo matriculado bajo el N° SAC 81B. 4) HOJA DE REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHICULOS (cursante al folio), correspondiente al vehículo matriculado bajo el N° VBE -92A. 5) BOLETA EMITIDA A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 11/02/09 (cursante al folio 10) para la realización del exámen médico al ciudadano ALEJANDRO CHÁVEZ. 6) BOLETA EMITIDA A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 11/02/09 (cursante al folio 11) para la realización del exámen médico al ciudadano ENYERBI DELGADO. 7) COMUNICACIÓN N° PDM-DT-LF-0064-2009 de fecha 11/02/09 (cursante al folio 12).
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta; se observa que no existe el peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento de los procesados a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal y de ambas defensas privadas respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo alegado por la Defensa, sobre la extemporánea presentación del imputado de autos violentando el lapso constitucional de las 48 horas, y que el Ministerio Público no acompañó el informe médico que establezca las lesiones sufridas por las víctimas, observa este Juzgador que las presuntas violaciones de derechos y garantías atribuidas a los órganos y funcionarios policiales respecto de la detención de una persona, tienen su fin, con la presentación del imputado ante el Juez competente, sin que puedan serle trasladadas al órgano jurisdiccional tales violaciones.
Así tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 526 del 09-04-2001 (Caso: José Salacier Colmenares) estableció lo siguiente:
“…la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”
Tal criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional el 19-03-2004 (CASO: Jesús Alberto Vásquez Lozada) y mas recientemente, mediante Sentencia N° 4298 del 12-12-05 (Caso: CRISTIAN ORLANDO MAGDALENO); pero aparte de ello, debe señalarse que no se evidencia de las actas procesales que se haya impedido en alguna forma al imputado su defensa, intervención y asistencia jurídica, circunstancias fundamentales para considerar la nulidad de una actuación dentro del proceso penal.
Y en cuanto a la ausencia de informes médicos forenses debe destacar el Tribunal que según la propia acta policial, las víctimas fueron trasladadas hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, donde fueron atendidas por el Médico de Guardia Dr. JESÚS BETANCOURT quien se encuentra plenamente identificado en la misma y quien diagnosticó al ciudadano YORKIS ALEJANDRO ORTÍZ PIÑEIRO “POLITRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO quedando bajo observación médica”, en tanto que el adolescente ENYERBI DELGADO y el ciudadano ALEJANDRO CHÁVEZ quienes también resultaron lesionados, el mismo médico de guardia le diagnosticó al primero “ HERIDA CRÁNEO ENCEFÁLICA SEVERA Y POLITRAUMATISMO GENERALIZADO”; y al segundo “ FRACTURA DE BRAZO DERECHO quedando igualmente hospitalizados en el debido centro asistencial”; encontrándose igualmente agregadas a las actas procesales las boletas contentiva de la orden para la práctica de los respectivos exámenes médicos forenses, todo lo cual en esta fase inicial del proceso, resulta a juicio de este Juzgador suficiente como elementos de convicción, para establecer la existencia del delito y la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, sin perjuicio de lo que resulte de la investigación respectiva. En todo caso, este juzgador a la luz de los razonamientos dados, considera sin fundamento alguno tal pretensión; razones por las cuales debe declarase Sin Lugar la solicitud de la defensa relativa al otorgamiento de la LIBERTAD INMEDIATA de su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgador considera procedente en derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano MANUEL ANGEL DÍAZ GUILLEN, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante el Sistema Automatizado de Control de Presentaciones de Imputados, llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; cada TREINTA (30) días, la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal; por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia debida expuso: “Me doy por notificado de las obligaciones impuestas por este Juzgado, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se dirijan cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, también me comprometo a no ausentarme de la jurisdicción del Tribunal es todo”.
En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado MANUEL ANGEL DÍAZ GUILLEN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 21/01/1.986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.969.934, de profesión u oficio Mecánico Industrial (actualmente laborando en la Empresa de su progenitor denominada T.I.M. C. A ubicada en los Puertos de Altagracia), hijo de Nelsi Guillen y Marcos Díaz, con residencia en la Urbanización Coromoto, residencias Erika, apartamento 2B, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. Teléfono: 0426-8682306 y 0416-9688076; de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante el Sistema Automatizado de Control de Presentaciones de Imputados, llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; cada TREINTA(30) días, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal; en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YORKIS ALEJANDRO ORTÍZ PIÑEIRO, ENYERBI DELGADO y ALEJANDRO CHÁVEZ. SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR, la solicitud de LIBERTAD PLENA peticionada por la Defensa Pública por las consideraciones supra señaladas. TERCERO: Se Declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le expiden a las partes las copias simples solicitadas de la presente actas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 397-09, se libró oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo bajo N° 745-09. Concluyó el presente acto siendo las 7:00 horas de la noche. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. LEONEL ESPINA MORALES
EL IMPUTADO,



MANUEL ANGEL DÍAZ GUILLEN,
LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. EDWIN OSVALDO PARADA RAMÍREZ

EL SECRETARIO,


ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/mc.
Causa Nº 12C-19427-09