REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Febrero de 2009
199° y 149°
CAUSA N° 12C-19424-09 DECISIÓN N° 0394-09
En el día de hoy, Viernes Trece (13) de Febrero del Dos Mil Nueve (2009), siendo la 2:00 p.m, compareció por ante este Juzgado de Control el Fiscal Décimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público, ABOGADO RAFAEL GONZALEZ LARREAL, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos DARWIN ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ Y GERARDO ENRIQUE PEREIRA GONZALEZ, quienes fueron aprehendidos en fecha 12 de Febrero del año 2009, según consta del Acta Policía suscrita por funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos; es por lo que en esta misma fecha realizó ACTO DE IMPUTACION FORMAL; todo lo cual se evidencia que las conductas desplegadas por los referidos imputados se subsume en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENITNTES DEL ROBO O HURTO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en agravio de persona AUN POR INDENTIFICAR; y por cuanto la asistencia de los ciudadanos a los actos del proceso puede ser garantizada con una medida menos gravosa que de la privación de libertad y la pena prevista para dicho hecho punibles no excede de diez (10) años; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación de imputado, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos DARWIN ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ Y GERARDO ENRIQUE PEREIRA GONZALEZ, previo traslado de la Dirección de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, acerca que si tienen Defensores de Confianza que los asista en este acto; manifestando que si tenían Abogado Defensor, designado los mismos a la ABOGADA EN EJERCICIO MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO; titulares de la Cédula de Identidad N° V- 15.163.337, inscritos en el INPREABOGADO Nº 87.861; y con Domicilio Procesal en el Sector El manzanillo, Av. 25-2, con calle 15, casa N° 14-109, Municipio San Francisco del Estado Zulia; Teléfonos Móvil N° 0414-6012038; quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por los imputados DARWIN ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ Y GERARDO ENRIQUE PEREIRA GONZALEZ; y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: 1) DARWIN ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Mara del Estado Zulia; titular de la cedula de identidad N° V-13.757.787, fecha de nacimiento 04/10/1974, de 34 años de edad, profesión u oficio chofer, estado civil soltero, hijo de MARIA LUCINDA GONZALEZ y de PADRE DESCONOCIDO, y residenciado en Guarero, Av Principal, como a Km y medio antes de llegar al Comando de la Guardia, casa de color rosada, casa S/N, Parroquia Guajira, del Municipio Páez del Estado Zulia, Teléfono N° 0416-2625078, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.60 metros de estatura aproximadamente, de piel morena clara, ojos marrones, contextura fuerte, cabello negro, nariz mediana, boca pequeña, labios finos, presenta bigotes de forma de candado y así mismo se deja constancia que el imputado no presenta ningún tipo de cicatrices y tatuajes visibles para el momento. Igualmente es pasado a identificar el imputado. 2) GERARDO ENRIQUE PEREIRA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa, titular de la cedula de identidad N° V-18.371.970, fecha de nacimiento 23-08-85, 23 años de edad, profesión u oficio chofer, soltero, hijo de OVIDIO PEREIRA Y ADA LUZ GONZALEZ, y residenciado en el Barrio Brisas del Norte, calle 26, casa N° 24, detrás del Sambil, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0426-0171734 y 0261-3251466, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.60 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos negros, contextura fuerte, cabello de color negro, nariz mediana, boca mediana, labios semi gruesos, asimismo se observa que el imputado no presenta cicatrices visible y presenta tatuaje en la muñeca izquierda para el momento. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado DARWIN ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ expone: “El vehículo me lo entrego PEDRO GONZALEZ, me lo llevo a la casa de mi mama como a las 6:00 de la mañana, para esperarlo para llevarlo hasta la Alcabala de Nueva Lucha que me iba a esperar a las 9:00 de la mañana, y el me dejo 40 mil bolívares para los gastos del camión y el peaje, yo como a las 8.00 llegue en la Bomba Caribe, recogí también al ayudante que GERARDO de allí arranque para allá, llegando al peaje una patrulla detrás nos dio la voz alto y nos paramos estábamos en el peaje pagando, yo pensé que no había ningún problema nos dijeron que bajáramos del vehículo para verificar el vehículo por una polacas que el vehículo estaba reportado y yo le dije no hay problema y me pidieron los documentos del vehículo y los míos y se los entregue, después nos metieron al comando que queda allí mismo, después me dijeron que el carro esta solicitado y me preguntaron de quien era el vehículo y le respondí del señor PEDRO GONZALEZ. Es todo”. Seguidamente el Imputado GERARDO ENRIQUE PEREIRA GONZALEZ; expone, “DARWIN GONZALEZ me paso buscando por Bomba Caribe para ir a buscar YUCA y me fui con el y nos detuvieron en el Peaje de San Rafael, y la yuca que íbamos a buscar iba pa MERCAMARA allí nos quedamos detenidos en el peaje. Es todo.” Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada de los imputados de autos, a cargo del profesional del derecho Abog. MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, quien expuso: “ Revisada como han sido las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público, la defensa procede a realizar las siguientes consideraciones: “Del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes MARCOS BALAAN Y ALEJANDRO BRICEÑO, adscrito a la Unidad Especial de Patrullaje de Caminos II de la Policía Regional del Estado Zulia, Región Guajira, que riela en los folios 02 y 03 podemos observar que dicha acta solo se limita a señalar que el vehículo en la cual se encontraban mis representados se encontraba supuestamente reportado por la central por el delito de ROBO no indicando por ante que Cuerpo Policial consta la solicitud y en consecuencia la solicitud de dicho vehículo, así mismo tampoco mencionada desde que fecha se encuentra solicitado supuestamente el vehículo plenamente descrito en actas, ni aportan los datos los datos de la victima, todo ello en aras de corroborar si efectivamente el vehículo en cuestión presenta alguna solicitud por el SIIPOL, igualmente tampoco se encuentra anexado planilla en donde se deje constancia el nombre del funcionario con quien se comunicaron en la central de comunicaciones, y ni tampoco consta en actas denuncia de la supuesta victima, es por lo que en el presente la conducta desplegada por mis representados no se subsume en el supuesto de hecho invocado por el Representante del Ministerio Público, ya que para este tipo penal se requiere en primer lugar que el vehículo en cuestión haya sido objeto de ROBO O HURTO y en segundo lugar se requiere que mis defendidos tengan conocimiento previo de la procedencia del mismo, es por lo que se evidencia que este caso falta uno de los elementos constituido del delito como lo es la tipicidad que no es mas la correspondencia u adecuación de la conducta con la descripción del tipo penal y la inexistencia de este elemento hace imposible la constitución del delito, por lo antes expuesto esta Defensa le solicita a este digno Tribunal que le conceda a mis representados la LIBERTAD INMEDIATA o en su defecto que le conceda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LAPRUIVACION DE LIBERTAD de las contempladas en al artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con el otorgamiento de la misma la finalidad del proceso resulta satisfecha, tomando en consideración que la pena establecida para el delito imputados es de tres (03) a (05) cinco años; solicitud que fundamento igualmente con el principio de proporcionalidad, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones incluyendo la presente acta de presentación de imputado. Es todo” Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirla, como lo es el delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; cometido en perjuicio de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR. De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados DARWIN ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ Y GERARDO ENRIQUE PEREIRA GONZALEZ, son autores o partícipes en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, precalificación adoptada el representante del Ministerio Público y que es compartido por este Juzgador en el presente acto; convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, emanada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Patrullaje de Caminos II de la Policía Regional del Estado Zulia, Región Guajira; fecha 12/02/2008, inserta en el folio dos (2) donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de como se efectuó la aprehensión de los imputados de autos. 2.- Acta de Inspección Técnica suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Patrullaje de Caminos II de la Policía Regional del Estado Zulia, Región Guajira; en la cual deja constancia de la forma especificas de como se encontraba para el momento el sitio del suceso. 3.- Acta de Cadena de Custodia suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Patrullaje de Caminos II de la Policía Regional del Estado Zulia, Región Guajira, inserta al folio siete (07) en la cual dejan constancia de la retención de la cantidad de UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLRO GRIS OSCURO, MARCA NOKIA, MODELO 1208, CON SU RTESPECTIVA BATERIA DE COLOR GRIS PLOMO, CON UN CHIP DE COLOR AZUL CON UNA INSCRIPCION “COMCEL” Y UN (01) RELOJ COLOR DORADO MARCA DI MARIO. 4.- Acta de REGISTRO DE REVISION DE VEHICULOS RECUPADOS suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Patrullaje de Caminos II de la Policía Regional del Estado Zulia, Región Guajira, en la cual deja constancia de la retención del vehículo MARCA FORD, MODELO V8 TRITON, PLACAS N° 64B-UBC, COLOR AZUL, CLASE CAMION, TIPO 350, AÑO 2008.-
De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos es autores o partícipes de los hechos investigados al destacarse que la actuación policial fue realizada en circunstancias de flagrancia en los términos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser detenidos aun a bordo del vehículo tipo camión presuntamente robado, en cuanto a lo alegado por la Defensa Técnica Privada, este Juzgador considera que los funcionarios actuantes gozan de fe pública, al destacar que efectivamente dicho vehículo se encuentra solicitado por el Sistema de Información Policial, por el delito de ROBO, considerando esta situación valida, ya que a través de la investigación Fiscal se podrá incorporal quien fue el denunciante o victima en la presente causa, y la forma o circunstancia el cual fue despojado, así como también si los imputados de autos tienen alguna participación directa o indirecta el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y siendo que los imputados DARWIN ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ Y GERARDO ENRIQUE PEREIRA GONZALEZ presenta otras medida cautelar sustitutiva de libertad, y este ultimo presenta causa por el mismo delito, motivo por el cual eleva la pena probable a imponer con relación a este; por lo que carecen de buena conducta predelictual, además de que no se encuentra acreditado en actas la situación planteada por los referidos imputados, en cuanto a que el señor PEDRO GONZALEZ le había entregado al ciudadano DARWIN ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ dicha automotor, considerando este Juzgador que debe existir una exhaustiva investigación en relación a los hechos, por lo que este juzgador declara SIN LUGAR el perdimiento de la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitada por la Defensa Técnica Privada. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que los imputados se encuentra plenamente identificados, han señalado una dirección exacta; en cuanto al peligro de obstaculización, en actas no se evidencia que los imputados tanga los medios para obstaculizar la búsqueda de la verdad, ya que se desconoce quien es la victima en la presente causa, por lo que no existe el peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento de los procesados a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE.
Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos DARWIN ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ Y GERARDO ENRIQUE PEREIRA GONZALEZ, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por , llevado por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante el Sistema Computarizado de Registro de Presentación de Imputados cada QUINCE (15) DÍAS, y la OBLIGACION DE PRESENTAR DOS (02) FIADORES SOLIDARIOS CADA UNO que cumplan con lo requisitos exigidos en el Artículos 258 ejusdem; por lo que los imputados antes mencionados de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberán comprometerse con la obligación anteriormente impuesta por este Tribunal. En este estado, presentes los imputados de autos con la asistencia debida quienes expusieron: “Nos damos doy por notificado de las obligaciones impuestas por este Juzgado, nos comprometemos a presentarnos en las oportunidades fijadas y las que se nos señalen, bastando para ello que se nos dirijan cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA A LA PRIVACION JUDICIAL A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DARWIN ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ Y GERARDO ENRIQUE PEREIRA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por , llevado por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante el Sistema Computarizado de Registro de Presentación de Imputados cada QUINCE (15) DÍAS, y la OBLIGACION DE PRESENTAR DOS (02) FIADORES SOLIDARIOS CADA UNO que cumplan con lo requisitos exigidos en el Artículos 258 ejusdem, sin perjuicio de lo que arroje la investigación en el presente caso.- Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Técnica Privada e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados 1) DARWIN ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Mara del Estado Zulia; titular de la cedula de identidad N° V-13.757.787, fecha de nacimiento 04/10/1974, de 34 años de edad, profesión u oficio chofer, estado civil soltero, hijo de MARIA LUCINDA GONZALEZ y de PADRE DESCONOCIDO, y residenciado en Guarero, Av Principal, como a Km y medio antes de llegar al Comando de la Guardia, casa de color rosada, casa S/N, Parroquia Guajira, del Municipio Páez del Estado Zulia, Teléfono N° 0416-2625078, y 2) GERARDO ENRIQUE PEREIRA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa, titular de la cedula de identidad N° V-18.371.970, fecha de nacimiento 23-08-85, 23 años de edad, profesión u oficio chofer, soltero, hijo de OVIDIO PEREIRA Y ADA LUZ GONZALEZ, y residenciado en el Barrio Brisas del Norte, calle 26, casa N° 24, detrás del Sambil, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0426-0171734 y 0261-3251466; de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por , llevado por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante el Sistema Computarizado de Registro de Presentación de Imputados cada QUINCE (15) DÍAS, y la OBLIGACION DE PRESENTAR DOS (02) FIADORES SOLIDARIOS CADA UNO que cumplan con lo requisitos exigidos en el Artículos 258 ejusdem; en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; cometido en perjuicio de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR; sin perjuicio de lo que arroje la investigación en el presente caso.-SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR, la solicitud de la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD formulada por el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Se Declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 0394-09, se libró oficio al Director del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, bajo N° 0738-09, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las Tres y Cincuenta (03:50 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL
LOS IMPUTADOS,
DARWIN ALBERTO GONZALEZ G. GERARDO ENRIQUE PEREIRA GONZALEZ
LA DEFENSORA PRIVADA
ABOG. MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO
EL SECRETARIO,
ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/jm*
Causa Nº 12C-19424-09