REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Febrero de 2009
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-19.425-09 DECISIÓN N° 396-09
En el día de hoy, Viernes Trece (13) del mes de Febrero del año 2009, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, compareció ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, ABG. LEONEL ESPINA MORALES, quien expuso: “ Presento ante este Tribunal de Control al ciudadano ALVARO MUÑOZ MORELOS, en virtud de que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Zulia, Extensión Cabimas, según expediente del Tribunal VP11P-08-40000-23, de fecha 28-10-2008, por los delitos de PORTE y DETENCIÓN DE OCULTAMIENTO. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado ALVARO MUÑOZ MORELOS, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestó no tener Abogado, por lo que solicito que se le designe un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia el profesional de la derecho Abogado CARMEN VIRGINIA CASTRO, Defensora Pública N° 25 (E) , adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado autos ALVARO MUÑOZ MORELOS. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado ALVARO MUÑOZ MORELOS, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: ALVARO MUÑOZ MORELOS, Venezolano, natural de Anaco Estado Anzoategui, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.963.952, fecha de nacimiento 29/03/1979, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, hijo de Alvaro Muñoz y Acenett Morelos Morelos, residenciado vía Los Puertos de Altagracia Granja San Bernardo del Viento, antes de la curva del primo, Municipio Miranda del Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro crespo con entradas, ojos color marrones, labios medianos, tez morena, cejas pobladas, nariz ancha, contextura doble, estatura 1,70 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado presenta tatuaje en ambos antebrazos en el antebrazo derecho un dragón y un brazalete y en el antebrazo izquierdo la virgen de Guadalupe y presenta una pequeña cicatrices encima del ojo derecho. Asimismo el tribunal deja constancia expresa que el mismo se encuentra en aparente buenas condiciones de salud, no observándose huellas de lesiones o heridas. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, para lo cual el Imputado expone: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Esta defensa publica solicita muy respetuosamente se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a mi defendido, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo bajo el amparo del artículo 8, 9, 12 y 243 Ejusdem. Así mismo, solicito copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal, del imputado y del Defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: Conforme el contenido de las actas, como lo son EL ACTA POLICIAL, de fecha 13-02-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaria Puma Este de la Policía Regional, inserta a los folios 2, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado. Asimismo consta al folio (3) de la presente causa Acta de Inspección Técnica de fecha 13-02-2009, suscrita por el mencionado Cuerpo Policial.- Igualmente consta en Acta de Notificación de Derechos, inserta al folio 04. Asimismo se observa al folio N° 02, del Acta Policial, suscrita por el Oficial 1ero. No. 1332 MERVIN MORONTA, en la cual consta que el ciudadano ALVARO MUÑOZ MORELOS, titular de la Cedula de Identidad N° 16.963.952, se encuentra solicitado por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Zulia, Extensión Cabimas, según expediente del Tribunal VP11P-08-40000-23, de fecha 28-10-2008 por los delitos PORTE y DETENCIÓN DE OCULTAMIENTO; información que este Tribunal como garante de los derechos y garantías constitucionales verifico vía telefónica al numero 0264-2413159, comunicándose directamente con el Alguacil DANIEL MARTINEZ, quien informo que en el sistema de Juris aparece activa y ratificada la Orden de aprehensión por ante el Juzgado Cuarto de Control Extensión Cabimas, pero más allá de estas consideraciones sobre las circunstancias que determinaron la detención del hoy imputado, debe este juzgador señalar que las presuntas violaciones de derechos y garantías atribuidas a los órganos y funcionarios policiales respecto de la detención de una persona, tienen su fin, con la presentación del imputado ante el Juez competente, sin que puedan serle trasladadas al órgano jurisdiccional tales violaciones.
Así tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 526 del 09-04-2001 (Caso: José Salacier Colmenares) estableció lo siguiente:
“…la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”
Tal criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional el 19-03-2004 (CASO: Jesús Alberto Vásquez Lozada) y mas recientemente, mediante Sentencia N° 4298 del 12-12-05 (Caso: CRISTIAN ORLANDO MAGDALENO); pero aparte de ello, debe señalarse que no se evidencia de las actas procesales que en este acto se haya impedido en alguna forma al imputado su defensa, intervención y asistencia jurídica, circunstancias fundamentales para considerar la nulidad de una actuación dentro del proceso penal.
En todo caso, este juzgador a la luz de los razonamientos dados, considera que constatada como ha sido la existencia de la orden judicial de aprehensión librada en contra del imputado, la omisión de su presentación oportuna ante un juez de control, no puede determinar la pretensión de nulidad y en consecuencia la libertad inmediata planteada por la defensa, por cuanto se reitera, tales omisiones no pueden ser atribuidas a este órgano judicial quien en todo momento a hecho saber al imputado las razones de su detención la autoridad quien la ordeno, y constatar que el mismo no ha sido objeto de torturas o maltratos. Asimismo, el argumento de la defensa en la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de su defendido, resulta improcedente dicha solicitud por cuanto el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Cuarto de Control Extensión Cabimas de este Circuito Judicial Penal, a quien le corresponde su decisión y como quiera que se evidencia que previno en el conocimiento de este asunto otro órgano jurisdiccional, este Tribunal acuerda, conforme al articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, Declinar el conocimiento de esta causa al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas. Y ASI DECIDE.
Ahora bien, a fin de garantizar el oportuno traslado y presentación, se ordena el traslado del ciudadano ALVARO MUÑOZ MORELOS, para el día Sábado Catorce 14 de Febrero del presente año, a las ocho (08:00 a.m.) horas de la mañana, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, es por lo que se comisiona a funcionarios adscritos a la Policial Regional del Estado Zulia, a los fines de realizar el respectivo traslado. Asimismo se ordena Oficiar al Departamento Ambrosio de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de trasladar al ciudadano ALVARO MUÑOZ MORELOS, para el día Sábado 14 de Febrero del presente año, a la una (01:00 p.m.) horas de la tarde, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas hasta la sede del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLINA DE LA COMPETENCIA DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PENAL, al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, ACUERDA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES a dicho Tribunal y el imputado permanecerá detenido a la orden del referido Tribunal a partir de la presente fecha; a través del Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 741-09. Asimismo declara Sin Lugar, la solicitud planteada por la Defensa Publica en relación al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y CON LUGAR las copias solicitas. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 4366-08. De igual manera se ordena el traslado del mencionado ciudadano, para el día Sábado Catorce 14 de Febrero del presente año, a las ocho (08:00 a.m.) horas de la mañana, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, es por lo que se comisiona a funcionarios adscritos a la Policial Regional del Estado Zulia, a los fines de realizar el respectivo traslado. Asimismo se ordena Oficiar al Departamento Ambrosio de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de trasladar al ciudadano ALVARO MUÑOZ MORELOS, Venezolano, natural de Anaco Estado Anzoategui, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.963.952, fecha de nacimiento 29/03/1979, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, hijo de Alvaro Muñoz y Acenett Morelos Morelos, residenciado vía Los Puertos de Altagracia Granja San Bernardo del Viento, antes de la curva del primo, Municipio Miranda del Estado Zulia, para el día Sábado Catorce 14 de Febrero del presente año, a la una (01:00 p.m.) horas de la tarde, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas hasta la sede del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas bajo los N° 740-09, 742-09, 743-09 y 744-09. Regístrese la presente decisión bajo el N°396 -09. Concluyó el presente acto siendo las seis y cincuenta (04:30 p.m.) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. CUMPLASE. REGISTRESE. OFICIESE. REMITASE.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LEONEL ESPINA MORALES
EL IMPUTADO
ALVARO MUÑOZ MORELOS
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. CARMEN VIRGINIA CASTRO
EL SECRETARIO,
ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO
FHR/lor.-
CAUSA N° 12C-19.425-09