REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Febrero de 2009
198° y 149°
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA PENAL N° 12C-2836-04 SENTENCIA N° 017-09
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Causa Penal N°: 12C-2836-04
Juez Profesional: DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
Secretario: ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO.
Delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre El Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abg. MARÍA EUGENIA MORALES, Fiscal Auxiliar 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Defensor Público: Abg. JIMAI MONTIEL, Defensor Público N° 29° de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
.Acusado: ALEXANDER DE JESUS RAMÍREZ.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
III
ANTECEDENTES
En fecha Miércoles Catorce (14) de Enero de Dos mil Nueve (2009), con la presencia de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del imputado ALEXANDER DE JESUS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, pidiendo su admisión total conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del encausado y su condena; y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en su favor, pero con el cambio de calificación jurídica determinada por la entrada en vigencia de una ley mas favorable para el reo. de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “Ninguna disposición legislativa tendrá, efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”.
En base a lo anterior y considerando que la conducta del imputado se encuadró dentro del tipo penal de distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue derogada por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, la cual entró en vigencia en el año 2.005, pues el peso de la sustancia incautada fue de 12.9 Gramos, del alcaloide identificado como Cocaína en forma de Clorhidrato, estima la Representante Fiscal que la calificación correcta es la de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Sobre El Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por aplicación del señalado artículo 24 constitucional.
Conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al procesado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, comunicándole detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, explicándoles que la declaración es un medio de defensa; y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó la acusada “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”.
Concedida la palabra al Defensor Público N° 29 ABG. Abg. JIMAI MONTIEL, manifestó que visto el cambio de calificación jurídica realizada por el representante fiscal, su representado deseaba ADMITIR LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se considerase la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal en virtud de su buena conducta predelictual y se mantega la medida sustitutiva de.la privación de libertad, renunciando igualmente al escrito de excepciones y de oposición a la acusación fiscal.
Vistas las exposiciones de las partes, y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 330 ejusdem, fue admitida totalmente la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal con antelación a esta audiencia.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impuso nuevamente al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, del hecho atribuido, de las disposiciones legales que lo determina y de la probable pena a imponer, instruyéndole sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según la acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad de la pena correspondiente al delito, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Yo quiero Admitir los hechos el cual me acusa el Ministerio Público, manifiesto mi voluntad de admitir reconociendo mi responsabilidad penal y solicito que se me condene con la rebaja correspondiente, es todo”.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
Según la acusación fiscal, El día de Diciembre del año dos mil cuatro, siendo las tres y cincuenta horas de la tarde, en las instalaciones del mercado MERCAMARA, ubicado en la zona industrial, segunda etapa, el Oficial O.P.D.M. NERIO ORTEGA, credencial 0642, adscrito al Departamento Policial de Municipio Maracaibo, practico la detención del ciudadano RAMIREZ ALEXANDER DE JESUS, al momento de encontrarse en labores de patrullaje, cuando observo un ciudadano quien al visualizar la unidad radio patrullera mostró una actitud sospechosa, motivo por el cual el funcionario detuvo la unidad, descendió de la misma y le solicito al ciudadano que se detuviera, acatando el mismo la orden del funcionario, seguidamente se le solicito exhibición voluntaria de sus pertenencias, no sin antes de que el funcionario le advirtiera la presunción de que el ciudadano ocultaba algún objeto relacionado con un hecho punible, en presencia de los ciudadanos JAIME JOSE AREVALO INCIARTE Y ALPIDO SANCHEZ, ambos Venezolanos, mayores de edad, arrojando como resultado que ALEXANDER DE JESUS RAMIREZ , extrajera de su bolsillo derecho de su pantalón una (01) bolsa de material de plástico, de color azul celeste, a la cual le hizo entrega y al revisarla se encontró en su interior varios envoltorios del mismo material de la bolsa, exactamente la cantidad de treinta y siete (37) envoltorios, contentivos en su interior de un polvo color blanco, de textura viscosa, y un olor fuerte y penetrante, presunta droga, también saco de ese mismo bolsillo cuatro piezas de papel de forma rectangular, en forma de billetes de circulación Nacional, dos (02) piezas con la inscripción del Banco Central de Venezuela, por la cantidad de mil bolívares (1000 Bs.), una (01) pieza con la inscripción del Banco Central de Venezuela por la cantidad de diez mil bolívares y una pieza con la inscripción del Banco Central de Venezuela por la cantidad de cinco (05) bolívares, que al practicarle el Tribunal Duodécimo de Control la Inspección Ocular dejo constancia los Expertos Dra. BERNICE HERNANDEZ y WILLIAN ROBLES, que la muestra A: Una porción de un polvo, proveniente de un universo de treinta y siete (37) envoltorios, presentando una pureza de 69%, y con un peso neto de 12.9 gramos, dando positivo para alcaloide, que al practicársele experticia Química, efectuada por los Expertos Toxicológicos Dra. Bernice Hernández y el Lic. Williams Robles, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, quienes determinaron que las alícuotas de las muestras en la Inspección Ocular se encontró en la Muestra A: Las alícuotas suministradas de las porciones de un polvo de color blanco, proveniente de un universo de treinta y siete (37) envoltorios identificándolo como Cocaína Clorhidrato, presentando una pureza de 69%, y un peso neto de 12.9 gramos.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, tipifica el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre El Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; calificación jurídica compartida por este sentenciador, visto el peso neto de la sustancia incautada.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión realizada por el encartado, se considera acreditado el hecho señalado por el Ministerio Público, en cuanto a que el acusado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas, cuando Oficial O.P.D.M. NERIO ORTEGA, credencial 0642, adscrito al Departamento Policial de Municipio Maracaibo, practico la detención del ciudadano RAMIREZ ALEXANDER DE JESUS, al momento de encontrarse en labores de patrullaje, cuando observo un ciudadano quien al visualizar la unidad radio patrullera mostró una actitud sospechosa, motivo por el cual el funcionario detuvo la unidad, descendió de la misma y le solicito al ciudadano que se detuviera, acatando el mismo la orden del funcionario, seguidamente se le solicito exhibición voluntaria de sus pertenencias, no sin antes de que el funcionario le advirtiera la presunción de que el ciudadano ocultaba algún objeto relacionado con un hecho punible, en presencia de los ciudadanos JAIME JOSE AREVALO INCIARTE Y ALPIDO SANCHEZ, ambos Venezolanos, mayores de edad, arrojando como resultado que ALEXANDER DE JESUS RAMIREZ , extrajera de su bolsillo derecho de su pantalón una (01) bolsa de material de plástico, de color azul celeste, a la cual le hizo entrega y al revisarla se encontró en su interior varios envoltorios del mismo material de la bolsa, exactamente la cantidad de treinta y siete (37) envoltorios, contentivos en su interior de un polvo color blanco, de textura viscosa, y un olor fuerte y penetrante, presunta droga, también saco de ese mismo bolsillo cuatro piezas de papel de forma rectangular, en forma de billetes de circulación Nacional, dos (02) piezas con la inscripción del Banco Central de Venezuela, por la cantidad de mil bolívares (1000 Bs.), una (01) pieza con la inscripción del Banco Central de Venezuela por la cantidad de diez mil bolívares y una pieza con la inscripción del Banco Central de Venezuela por la cantidad de cinco (05) bolívares, acreditándose además el delito con los siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público:
1. Testimonios del funcionario O.P.D.M. NERIO ORTEGA, credencial 0642, adscrito al Departamento Policial de Municipio Maracaibo, cuya pertinencia consiste en demostrar que fue el funcionario actuante del procedimiento, y quien practico la detención del ciudadano ALEXANDER DE E5US RAMIREZ.
2. Testimonio de la Experto LIC. BERNICE HERNÁNDEZ, adscrita al Departamento ce Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Zulia, cuya pertinencia consiste en demostrar que se efectuó la Inspección Ocular con el Duodécimo de Control.
3. Testimonio del funcionario LIC. WILLIAMS ROBLES, experto Toxicológico adscrito al Departamento de Toxicología de Cuerpo de Investigaciones Científicas Fenales y Criminalística Delegación Zulia, cuya pertinencia consiste en demostrar en que efectuó la experticia Química y Botánica a la droga incautada.
4. Testimonio del ciudadano ALPIDIO SANCHEZ, Titular de la Cedula de identidad: 7.793.802, cuya pertinencia consiste en demostrar en que estuvo presente en el momento en que el funcionario de la Policía del Municipio Maracaibo realizó inspección corporal al ciudadano ALEXANDER DE JESÚS RAMÍREZ.
5. Testimonio del ciudadano JAIME JOSÉ ARÉVALO INCIARTE, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.413.079, cuya pertinencia consiste en demostrar en que estuvo presente en el momento en que el funcionario de la Policía del Municipio Maracaibo, realizó inspección corporal al ciudadano ALEXANDER DE JESÚS RAMIREZ.
DOCUMENTALES
1. .- Con la Inspección Ocular practicada en fecha 20-01-05 por el Juzgado duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en compañía de la experta Bernice Hernández, adscrita al Departamento de Toxicología de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Zulia, se determino que la muestra A: treinta y siete (37) envoltorios de material sintético de color azul, tipo cebollita, atado en su interior por uno de los extremos con un hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con un peso neto de 12.9 gramos a la misma se le procedió a hacer una prueba de sometimiento con el reactivo tiocianato de cobalto, arrojando como resultado una coloración azul intenso, lo cual indicó la presencia de un alcaloide en la muestra.
2. Resultado de experticia Química, practicada a la droga incautada suscrita por los Expertos Toxicólogos Dra. Bernice Hernández y el Lic. William Robles, adscritos al Departamento de Toxicología de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Zulia, quienes determinaron que las alícuotas de las nuestras suministradas en las Inspección Ocular se encontró en la Muestra A: Las alícuotas suministradas de las porciones de un polvo de color blanco, proveniente de un Universo de treinta y siete (37) envoltorios identificándolo como Cocaína Clorhidrato, presentado una pureza de 69%, y un peso neto de 12.9 gramos.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del procesado en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito y responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, y conforme al Artículo 37 ejusdem, el termino medio de la pena a imponer es de cinco (05) AÑOS DE PRISION, al no apreciarse circunstancias atenuantes ni agravantes, toda vez que este Juzgador, de acuerdo a su prudente arbitrio, considera que en el presente caso, la ausencia de antecedentes penales y buena conducta predelictual del agente, no constituye una atenuante, de la misma entidad que las circunstancias definidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 74 del Código Penal, capaz de aminorar la gravedad del hecho cometido, ya que la conducta apegada a la ley es la obligación de todo ciudadano que vive en sociedad, por lo que se niega la solicitud de la defensa respecto de su aplicación como circunstancia atenuante conforme al ordinal 4ª del artículo 74 del Código Penal.
Vista la Admisión de Hechos formulada por la acusada, es procedente rebajar la pena aplicable al delito imputado desde un tercio hasta la mitad de la que establece la Ley, esto es a TRES (03) AÑOS DE PRISION, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración de que la cantidad de droga incautada es realmente pequeña en comparación con los grandes distribuidores y capos del narcotráfico, no obstante la gravedad del delito imputado y el daño que causa a la sociedad..
En consecuencia, se condena al ciudadano ALEXANDER DE JESUS RAMIREZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre El Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que este termine. Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso, a quien acredite su propiedad.
Se fija provisionalmente, el día 14-01-2012 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano ALEXANDER DE JESUS RAMIREZ, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado ALEXANDER DE JESUS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.696.397, de nacionalidad venezolana, natural del Moján del Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-05-04-1979, de 29 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio del Obrero, hijo de Florina Josefina Ramírez, con residencia en: vía el Moján, kilómetro 33, Sector el Oasis, casa S/N, en la entrada de la calle hay un Colegio Nuevo, y un Pulilavado El Periquito, casa en Bloque del Municipio Mara del Estado Zulia. Teléfono: 0416-960.8501; conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, para que entregue los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos..-
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se exime al acusado ALEXANDER DE JESUS RAMIREZ al pago de las costas procesales, por cuanto de actas se evidencia que en el proceso se encuentra asistido de un Defensor Público.
CUARTO: Así mismo, se fija provisionalmente el 14-01-2012, como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado ALEXANDER DE JESUS RAMIREZ, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
QUINTO: Se insta al Ministerio Público a la destrucción de la sustancias incautada en el procedimiento, de no haberse efectuado con anterioridad.
SEXTO: Por cuanto la pena impuesta no excede de tres años, se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal con antelación a esta audiencia, en favor del acusado, quien deberá comparecer por ante el tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez firme esta sentencia.
SEPTIMO: El Tribunal, se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, quedando notificados todas las partes presentes, mediante la lectura del acta y de la dispositiva del fallo.
Regístrese y publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias del Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el N° 017-09, y se oficio bajo el Nº 0712-09.
EL SECRETARIO
Causa Penal: N° 12C-2836-04
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