REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 12 DE FEBRERO DE 2009
198° y 149°


RESOLUCIÓN N°. 382-09 CAUSA No. 12C-19241-09

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318, en la causa instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1º de la Ley sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores y la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal vigente para la fecha de su comisión, en perjuicio de ADILSIO MANUEL CONTRERAS. Este Juzgado Duodécimo de Control, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Del estudio minucioso de las actuaciones presentadas, se encuentra comprobado la comisión del delito de HURTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 1º de la Ley sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, hecho que se encuentra demostrado entre otras cosas en la denuncia interpuesta en la presente causa, en las actas policiales y demás actuaciones practicadas, cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que tomando en cuenta que desde la fecha que sucedieron los hechos, es decir el día (01-10-2001), hasta la presente fecha han transcurrido más de SIETE (07) AÑOS, CUATRO(04) MESES y ONCE (11) DIAS, término este que excede del establecido en el ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria. Por lo que se considera que lo procedente en derecho es ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal, considerando innecesaria la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 323 ejusdem, ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1º de la Ley sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores y la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal vigente para la fecha de su comisión, en perjuicio de ADILSIO MANUEL CONTRERAS.
Regístrese la presente Resolución, notifíquese y remítase en su debida oportunidad al Departamento de Archivo Judicial de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

El SECRETARIO


ABOG. ERNESTO ROJAS

En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el N°.382-09 se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones y se oficio bajo el No.0714-09.


El SECRETARIO


ABOG. ERNESTO ROJAS









CAUSA N° 12C-19241-09
FHR/lor