REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 12 de Febrero del 2009
198° Y 149°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Causa Penal: 12C-19046-08 SENTENCIA NRO. 018-09
Juez Profesional. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretario: ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Delito: LESIONES INTENCIONALES LEVES
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abg. ANA MARIA PIMENTEL FERRER Y MARY CARMEN CARDENAS ALICASTRO, Fiscales Décima Cuarta Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Defensora Privada: Abog. ANA CLARA MORON HENRIQUEZ.
Acusado: JAIR ENRIQUE POLO CASTAÑEDA.
Victima: CARLOS LUIS SERRANO SANDREA.
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III
ANTECEDENTES
En fecha, catorce (14) de Enero del año Dos mil Nueve (2009), con la presencia de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del Imputado JAIR ENRIQUE POLO CASTAÑEDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS SERRANO SANDREA.
Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, el Ministerio Público ratifico verbalmente los hechos narrados en la acusación fiscal, pidiendo su admisión total, así como la de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio oral y público, ya que todos son lícitos, necesarios y pertinentes al hecho o a los hechos que se pretende demostrar, asimismo se ordene el enjuiciamiento del aludido ciudadano y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.
Concedida la palabra a la víctima CARLOS LUIS SERRANO SANDREA, manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por el representante fiscal.
Conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al procesado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, comunicándole detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, explicándole que la declaración es un medio de defensa y, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Concedida la palabra a la Defensa, manifestó que su representado deseaba ADMITIR LOS HECHOS, pidiendo se proceda según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tomase en cuenta lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal por no presentar antecedentes penales, y se mantenga la medida de libertad de la que goza su representado.
Vistas las exposiciones de las partes, se deja constancia que la defensa no presentó escrito de descargos, y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 330 ejusdem, fue admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio público y las pruebas ofrecidas, por ser legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impuso nuevamente al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según la acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de hasta un tercio de la pena respectiva, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado, pero no inferior al límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente.
Seguidamente, la justiciable, sin juramento, libre de coacción o apremio, y cada uno por separado expuso: “Yo quiero Admitir los hechos el cual me acusa el Ministerio Público, manifiesto mi voluntad de admitir reconociendo mi responsabilidad penal y solicito que se me de la pena correspondiente, es todo”.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa y a pronunciar sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en los siguientes términos.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Según la acusación fiscal, el día 17 de Febrero del año 2008, siendo las dos de la mañana (02:00AM) aproximadamente, se encontraba el ciudadano CARLOS LUIS SERRANO SANDREA; en la residencia de una amiga de nombre Leni, ubicada en el Barrio Sur América, Av. 54ª, al frente de la casa Nº 150-52, Municipio San Francisco, Estado Zulia, cuando llego el imputado ciudadano JAIR ENRIQUE POLO CASTAÑEDA, y este comenzó a discutir con un sujeto a quien apodan Leonardo Ferrer, ya que el imputado le pedía que le vendiera una cerveza y este le informaba que no podía vendérsela ya que eran propiedad de la victima, a los pocos minutos se acerco a donde estaba el ciudadano CARLOS LUIS SERRANO SANDREA y con el pico de una botella lo corto en el abdomen y en la pierna, causándole lesiones con un carácter de curación de ochos días, haciendo compatible tales hechos con la acusación presentados por el Ministerio Público.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, tipifica el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha; calificación jurídica compartida por este sentenciador.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en cuanto que el acusado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas, cuando llego el imputado ciudadano JAIR ENRIQUE POLO CASTAÑEDA, y este comenzó a discutir con un sujeto a quien apodan Leonardo Ferrer, ya que el imputado le pedía que le vendiera una cerveza y este le informaba que no podía vendérsela ya que eran propiedad de la victima, a los pocos minutos se acerco a donde estaba el ciudadano CARLOS LUIS SERRANO SANDREA y con el pico de la misma lo corto en la barriga y en la pierna, causándole lesiones con un carácter de curación de ochos días; Acreditándose el delito con los siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Declaración de la Experta Lorena Lorusso, experto profesional I, adscrito a la Medicatura Forense, quien practico el examen medico legal al ciudadano CARLOS LUIS SERRANO SANDREA.
2. Declaración del ciudadano CARLOS LUIS SERRANO SANDREA, en su carácter de Victima.
DOCUMENTALES
1. Informe Medico Legal signado bajo el N° 9700-168-1667, de fecha 13 de marzo, suscrito por la Dr. Lorena Lorusso experto profesional I, adscrito a la Medicatura Forense, el cual explica que el ciudadano CARLOS LUIS SERRANO SANDREA, sufrió múltiples heridas.
2.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del procesado en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito y responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible imputado, el cual merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES consumado, está previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha, con pena de ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (06) MESES, y conforme al artículo 37 ejusdem, la pena a imponer es de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTOS, al no apreciarse circunstancias atenuantes ni agravantes, toda vez que este Juzgador, de acuerdo a su prudente arbitrio, considera que en el presente caso, la ausencia de antecedentes penales y buena conducta predelictual del agente, no constituye una atenuante, de la misma entidad que las circunstancias definidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 74 del Código Penal, capaz de aminorar la gravedad del hecho cometido, ya que la conducta apegada a la ley es la obligación de todo ciudadano que vive en sociedad, por lo que se niega la solicitud de la defensa respecto de su aplicación como circunstancia atenuante conforme al ordinal 4ª del artículo 74 del Código Penal.
Vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, es procedente rebajar la pena aplicable al delito imputado hasta un tercio pero sin bajar del limite mínimo que establece la Ley, esto es a TRES (03) MESES DE ARRESTO, conforme al segundo aparte del articulo 376, que establece, que cuando se trate de los delitos donde haya habido violencia contra las personas, sólo se concederá una rebaja de hasta un tercio pero sin bajar del limite mínimo que establece la Ley.
En consecuencia, se condena al ciudadano JAIR ENRIQUE POLO CASTAÑEDA a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, por el delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS SERRANO SANDREA, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que este termine.
Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 14-04-2009, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano JAIR ENRIQUE POLO CASTAÑEDA , sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución a partir de la fecha en que se comience a ejecutar la pena una vez firme esta sentencia, quien además deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se condena al acusado al pago de las Costas Procesales.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado JAIR ENRIQUE POLO CASTAÑEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio Soldador, titular de la Cédula de Identidad N° 15.409.468, hijo de EGBERTO EMILIO POLO LASERA Y ELIS VICENTA CASTAÑEDA; residenciado en el Barrio Sabana Grande, calle 150, Avenida 48, al fondo de la zona industrial, casa de color azul con blanco; Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0426-8609765, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS SERRANO SANDREA; en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, para que entregue los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se condena al acusado JAIR ENRIQUE POLO CASTAÑEDA al pago de las costas procesales, por cuanto de actas se evidencia que en el proceso se encuentra asistido de Defensa Privada, sin perjuicio de la responsabilidad civil derivada del delito conforme a lo previsto en el articulo 113, 120 y 126 del Código Penal que podrá ser establecida por la victima en proceso separado.
CUARTO: Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y MANTIENE el estado de LIBERTAD que ha venido disfrutando el acusado hasta la fecha, pues la pena posible a imponer no excede de tres (03) años en su limite superior, pudiendo optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena por ante el Juzgado de Ejecución competente, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Así mismo, se fija provisionalmente el 14-04-2009, como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado JAIR ENRIQUE POLO CASTAÑEDA.
SEXTO: El Tribunal, se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados todas las partes presentes con la lectura del Acta respectiva y la Dispositiva del fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el doce (12) de Febrero de dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias del Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, y se registró bajo el N° 018-09, y se oficio bajo el Nº 0721-09
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
EL SECRETARIO
Causa Penal: 12C- 19046-08
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