REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 12 de Febrero del 2009
198° Y 149°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Causa Penal: 12C-18745-08 SENTENCIA Nº 016-09
Juez Profesional: DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretario: ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Delito: ROBO AGRAVADO
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abg. ANA MARIA PIMENTEL FERRER Y MARYCARMEN CARDENAS ALICASTRO, Fiscales Décima Cuarta Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Defensora Pública N° 11° (E): ABG. JEILEN CAMBAR, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Acusado: JOHAN MANUEL CARDOZO FLORES
Victima: ANA BEATRIZ VALBUENA RAGA Y LA PANADERIA “MISTER GALLITO”
III
ANTECEDENTES
En fecha Miércoles Catorce (14) de Enero de Dos mil Nueve (2009), con la presencia de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del Imputado JHOAN MANUEL CARDOZO FLORES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de la ciudadana ANA BEATRIZ VALBUENA RAGA Y LA PANADERIA “MISTER GALLITO.
Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, pidiendo su admisión total, conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias y, el enjuiciamiento del encausado y su condena; y se mantenga la medida privativa de libertad.
Conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al procesado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, comunicándole detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, explicándole que la declaración es un medio de defensa y, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Concedida la palabra a la Defensa, manifestó que su representado deseaba ADMITIR LOS HECHOS, pidiendo se proceda según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tomase en cuenta lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, ya que su defendido era menor de 21 años para el momento de los hecho y no posee antecedentes penales, RENUNCIANDO al escrito de oposición a la Acusación Fiscal.
Vistas las exposiciones de las partes, y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 330 ejusdem, fue admitida totalmente la acusación efectuada por el Ministerio público y las pruebas ofrecidas, por ser legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem. manteniendo la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impuso nuevamente al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según la acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de hasta un tercio de la pena respectiva, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado, pero no inferior al límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente.
Seguidamente, el justiciable, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Yo voy a Admitir los hechos de lo que se me acusa, y que se me de la pena correspondiente, es todo”.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa y a pronunciar sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en los siguientes términos.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Según la acusación fiscal, el día domingo, 19 de octubre del año 2008, siendo las nueve de la noche (09:00 PM), se encontraba la ciudadana ANA BEATRIZ VALBUENA RAGA, en la panadería Mister Gallito, ubicada en la avenida 49, del barrio cinco de julio, sector Gallo Verde, municipio Maracaibo, estado Zulia, donde labora como cajera, en compañía de las ciudadanas Sulimar del Carmen Bravo Villasmil y María Gabriela Moran, quienes laboran igualmente allí, cuando les tocó la puerta el ciudadano JOHAN MANUEL CARDOZO FLORES, y éstas le abrieron, solicitándole a la ciudadana ANA BEATRIZ VALBUENA RAGA le vendiera una caja de cigarros, y en el momento en que ésta ciudadana se dispone a buscar la referida caja, el imputado optó por sacar una facsímile de arma de fuego, de color negro, con la cual la constriñó y le exigió que le entregara todo el dinero que se encontraba en la caja registradora, haciéndole la entrega de ciento diez y seis bolívares (116,00 Bs.). Una vez que le fue entregado el dinero el imputado salió de la panadería, fue en ese momento que la víctima observó una unidad de la Policía Municipal de Maracaibo y optó por abordarla y manifestarle lo ocurrido al funcionario policial, procediendo la comisión a restringir al imputado que se encontraba a escasos metros del lugar, localizándole en el cinto del pantalón un facsímile de arma de fuego de color negro y en el bolsillo delantero derecho la cantidad de ciento diez y seis bolívares (116,00 Bs.). Una vez que le fue entregado el dinero por lo que, procedió a la aprehensión del mismo.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, calificación compartida por este Tribunal en virtud de que el referido tipo penal.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en cuanto a que el acusado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas, las ciudadanas Sulimar del Carmen Bravo Villasmil y María Gabriela Moran, quienes laboran igualmente allí, cuando les tocó la puerta el ciudadano JOHAN MANUEL CARDOZO FLORES, y éstas le abrieron, solicitándole a la ciudadana ANA BEATRIZ VALBUENA RAGA le vendiera una caja de cigarros, y en el momento en que ésta ciudadana se dispone a buscar la referida caja, el imputado optó por sacar una facsímile de arma de fuego, de color negro, con la cual la constriñó y le exigió que le entregara todo el dinero que se encontraba en la caja registradora, haciéndole la entrega de ciento diez y seis bolívares (116,00 Bs.). Una vez que le fue entregado el dinero el imputado salió de la panadería, fue en ese momento que la víctima observó una unidad de la Policía Municipal de Maracaibo y optó por abordarla y manifestarle lo ocurrido al funcionario policial, procediendo la comisión a restringir al imputado que se encontraba a escasos metros del lugar, localizándole en el cinto del pantalón un facsímile de arma de fuego de color negro y en el bolsillo delantero derecho la cantidad de ciento diez y seis bolívares (116,00 Bs.).
Acreditándose el delito con los siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público:
• Promoción de expertos:
1. Declaración de la experta Nathalie Gutiérrez, adscrita el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, quien realizo experticia De reconocimiento No.9700-242-DEZ-DC-2205, practicada a un facsímile de arma de fuego, de color negro, marca comercial Omega, y a la cantidad de ciento diez y seis (116Bs.), con la finalidad de demostrar las características del objeto incautado al imputado y que dicho dinero fue incautado al imputado al momento de su aprehensión, y es propiedad de la víctima.
2. Declaración del funcionario Armando González, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en relación al acta policial de fecha 19 de octubre del año 2008, con la finalidad de demostrar la manera como se practicó la detención del ciudadano JOHAN MANUEL CARDOZO FLORES.
Promoción de Victima y testigos:
3. Declaración de la Ciudadana ANA BEATRIZ VALBUENA, en su carácter de victima del ciudadano JOHAN MANUEL CARDOZO.
4.. Declaración de la ciudadana SULIMAR DEL CARMEN BRAVO VILLASMIL, con la finalidad de demostrar que, el día 19 de octubre del año 2008, se encontraba laborando en la panadería Mister Gallito.
5. Declaración de la ciudadana MARÍA GABRIELA MORAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-1 6.150.941, con la finalidad de demostrar que, el día de los hechos, ella se encontraba laborando en la panadería Mister Gallito.
PRUEBAS DOCUMENTALES
6. Incorporación del acta de experticia de reconocimiento No.9700-242- DEZ-DC-2205 de fecha 21 de noviembre del año 2008, suscrita por la experta Nathalie Gutiérrez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Zulia, practicada a un facsímile de pistola, de color negro, marca comercial Omega, con la finalidad de demostrar las características del objeto incautado al imputado al momento de su aprehensión.
7. Incorporación del acta experticia de reconocimiento No.9700-242-DEZ-DC-2018 de fecha 21 de noviembre del año 2008, suscrita por la experta Cira Fleire, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Zulia, practicada sobre el dinero incautado al imputado ciudadano JOHAN MANUEL CARDOZO FLORES, ello con la finalidad de demostrar que los billetes allí descritos fueron los despojados por éste a la víctima.
8. Incorporación del acta de reconocimiento de imputados entre personas, celebrada en fecha 17 de noviembre de 2008, ante el juzgado Duodécimo de Control de esta entidad, donde la víctima ciudadana ANA BEATRIZ VALBUENA RAGA, reconoció al imputado ciudadano JOHAN MANUEL CARDOZO FLORES, como el sujeto sacó un arma de fuego y le dijo que era un atraco, ello con la finalidad de demostrar que, el imputado es el autor del hecho investigado al ser reconocido por la víctima.
9. Incorporación del acta de reconocimiento de imputados entre personas, celebrada en fecha 17 de noviembre de 2008, ante el juzgado Duodécimo de Control de esta entidad, donde la ciudadana MARÍA GABRIELA MORAN, reconoció al imputado ciudadano JOHAN MANUEL CARDOZO FLORES, como el sujeto que le llegó a la cajera de la panadería, le dijo que iba a comprar una caja de cigarro, ésta le abrió la puerta, y las apuntó con un arma de fuego y les dijo que era un atraco, ello con la finalidad de demostrar la participación del imputado en el hecho investigado.
10. lncorporación del acta de reconocimiento de imputados entre personas, celebrada en fecha 17 de noviembre de 2008, ante el juzgado Duodécimo de Control de esta entidad, donde la ciudadana SULIMAR DEL CARMEN BRAVO VILLASMIL, reconoció al imputado ciudadano JOHAN MANUEL CARDOZO FLORES, como el sujeto que, que llegó a la panadería y pidió que le vendieran una caja de cigarros, y después que le abrieron sacó un arma de fuego y dijo que era un atraco.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito y responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible imputado, el cual merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de ROBO AGRAVADO consumado, esta previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, con pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años y, conforme al Artículo 37 ejusdem, el término medio de la pena a imponer es de trece (13) Años y seis (06) meses. Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, lo siguiente:
1.- Aplicar la pena correspondiente en menos del término, y rebajarla a doce (12) años de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO; al apreciar como circunstancias atenuantes, la minoridad señalada por el ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal, toda vez que consta en actas que el acusado para el momento de los hechos era mayor de 18 años pero menor de 21 años; siendo tal circunstancias capaz de aminorar la gravedad del hecho cometido, dada su juventud e inexperiencia.
2.- Vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, es procedente rebajar la pena aplicable al delito imputado dentro de un tercio pero sin bajar del limite mínimo que establece la Ley, esto es a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, conforme al segundo aparte del articulo 376, que establece, que cuando se trate de los delitos donde haya habido violencia contra las personas, sólo se concederá una rebaja de hasta un tercio pero sin bajar del limite mínimo que establece la Ley, habida consideración de que se trata de un delincuente primario, que en el hecho no resultó lesionada ninguna persona pero las victimas fueron sometidas bajo amenaza de muerte simulando el agente estar armado.
En consecuencia, se condena al ciudadano JHOAN MANUEL CARDOZO FLORES a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANA BEATRIZ VALBUENA RAGA Y LA PANADERIA “MISTER GALLITO” en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena; Y a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal.
Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso, a quien acredite su propiedad.
Se fija provisionalmente, el día 14-01-2019, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano JHOAN MANUEL CARDOZO FLORES, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se exime al acusado JHOAN MANUEL CARDOZO FLORES al pago de las Costas Procesales.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado JHOAN MANUEL CARDOZO FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.450.487, fecha de nacimiento 28/06/1990, de 18 años de edad, profesión u oficio obrero y ayudante de albañilería, soltero, hijo de Manuel Cardozo Felipe y de Neyda Antonia Flores, y residenciado en el Sabaneta, Sector Gallo verde, casa N° 76-43, diagonal al antiguo Arepazo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANA BEATRIZ VALBUENA RAGA Y LA PANADERIA “MISTER GALLITO”, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, para que entregue los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem exime al acusado JHOAN MANUEL CARDOZO FLORES del pago de las Costas Procesales.
CUARTO: Así mismo, se fija provisionalmente el 14-01-2019, como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado JHOAN MANUEL CARDOZO FLORES, sin perjuicio del cómputo definitivo a cargo del Juez de Ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.-
QUINTO: El Tribunal, se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados todas las partes presentes, mediante la lectura del Acta y de la dispositiva del fallo.
SEXTO: Se ordenó el traslado del penado JHOAN MANUEL CARDOZO FLORES, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, a la Cárcel Nacional de Maracaibo donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto quede firme esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución a quien por distribución le corresponda conocer.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el doce (12) de Febrero de dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias del Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, y se registró bajo el Nº 016- 09 y se ofició bajo los Nos. 0710-09, 0711-09.-
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS
Causa Penal: 12C-18.745-08.
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