REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 12 de febrero de 2009
198° Y 149°


I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Causa Penal: 12C-1144-03 SENTENCIA Nº 015-09

JUEZ 12° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN. FISCAL SEXTA COMISIONADA PARA LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DEFENSA PÚBLICA (E) 2°: ABOG. MAYRELIS LEIVA RÍOS
IMPUTADO: MANUEL ANTONIO ALMARZA MALDONADO
VÍCTIMA: EMPRESA ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) REPRESENTADA POR LA ABG. ROSABEL SANTELÍZ.

III

ANTECEDENTES

El ocho (08) de Enero del año Dos mil Nueve (2009), con la presencia de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del Imputado MANUEL ANTONIO ALMARZA MALDONADO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal (antes de la Reforma del 15/03/2.005), en perjuicio de la EMPRESA ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN)
Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, el Ministerio Público ratifico verbalmente los hechos narrados en la acusación fiscal, pidiendo su admisión total, así como la de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio oral y público, ya que todos son lícitos, necesarios y pertinentes al hecho o a los hechos que se pretende demostrar, asimismo se ordene el enjuiciamiento del aludido ciudadano y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.
Concedida la palabra a la representante legal de la víctima ABG. ROSABEL SANTELÍZ, manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por el representante fiscal.
Conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al procesado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, comunicándole detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, explicándole que la declaración es un medio de defensa y, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Concedida la palabra a la Defensa, manifestó que su representado deseaba ADMITIR LOS HECHOS, pidiendo se proceda según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tomase en cuenta lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal por no presentar antecedentes penales, y se mantenga la medida de libertad de la que goza su representado, por lo cual con autorización de su defendido renuncia al escrito de descargos presentado oportunamente.
Vistas las exposiciones de las partes, y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 330 ejusdem, fue admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio público y las pruebas ofrecidas, por ser legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impuso nuevamente al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según la acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja desde un tercio hasta la mitad de la pena respectiva, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: : “Admito los hechos por los que me acusa la Fiscal del Ministerio Público y pido se me imponga la pena correspondiente con la rebaja que el Juez considere en mi caso, es todo”.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa y a pronunciar sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en los siguientes términos.
IV

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El día 10 de Noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde, el Oficial Primero JORGE PORTILLO Credencial Nº 3537, adscrito al departamento Policial Santa Lucia-Bolívar de la Policía Regional, encontrándose en compañía del ciudadano GONZALO ENRIQUE GARCES, quien se desempeña como Inspector de Protección Patrimonial de la Compañía Enelven, fue comisionado para que se trasladara hasta el sector Santa Lucia específicamente en le calle 87 con avenida 2ª, a fin de realizara la supervisión de las tomas ilegales de electricidad, donde al llegar observaron al hoy imputado MANUEL ANTONIO ALMARZA MALDONADO manipulando un medidor signado con el Nº 2877329, perteneciente a la residencia Nº 88ª-33, para realizar una toma ilegal de electricidad para la mencionada residencia por lo que de inmediato el Funcionario Policial procedió su aprehensión incautándole en su poder un destornillador de estría con mango de material sintético de color amarillo y negro el cual estaba destinado para realizar la conexión ilegal de electricidad.

IV
DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADA

En fecha 08 de Enero de 2009,con la presencia de las partes se llevo a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del hoy acusado, MANUEL ANTONIO ALMARZA MALDONADO, como autor del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal (antes de la Reforma del 15/03/2.005), solicitando su admisión total y las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, para el juicio oral y público por el mencionado delito consistentes en las siguientes:

TESTIMONIALES

1. Testimonio del Funcionario Oficial Primero JORGE PORTILLO Credencial Nº 3537, adscrito al Departamento Policial Santa Lucia-Bolívar de la Policía Regional, quien practica de Aprehensión del ciudadano MANUEL ANTONIO ALMARZA MALDONADO.
2. Testimonio del Oficial Mayor RICARDO ESPONOZA, Credencial Nº 1128, y el Oficial Segundo RICARDO VILORIA, Credencial Nº 1045, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron Inspección Ocular en el lugar de los hechos.
3. Testimonio del Inspector HERNANDO FLORES y el Oficial OSWALDO ATENCIO, Expertos reconocedor y Avalistas, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron Experticia de Reconocimiento al destornillador utilizado por el Imputado.
4. Testimonio del Ciudadano GONZALO ENRIQUE GARCES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.424.896, quien se desempeña como Inspector de Protección Patrimonial de Enelven y se encontraba en compañía del Oficial JORGE PORTILLO en el momento de la Aprehensión.

DOCUMENTALES
1. Inspección Ocular, practicada por el Oficial Mayor RICARDO ESPONOZA, Credencial Nº 1128, y el Oficial Segundo RICARDO VILORIA, Credencial Nº 1045, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en el Lugar de los hechos.
2. Experticia de Reconocimiento, practicada por el Inspector HERNANDO FLORES y el Oficial OSWALDO ATENCIO, Expertos reconocedor y Avalistas, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, al destornillador de estría incautado al imputado.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Ahora bien, el Tribunal observando que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existen fundados elementos de convicción en contra del Imputado MANUEL ANTONIO ALMARZA MALDONADO, admitió totalmente la Acusación interpuesta por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal (antes de la Reforma del 15/03/2.005), en perjuicio de LA EMPRESA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN); así como los medios de pruebas ofrecidos, consideradas como lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la responsabilidad penal del acusado, en un juicio oral y público con plena garantía de los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

En virtud de la admisión de hechos formulada por el acusado, libre de toda presión, coacción y apremios a quien se le explicó la trascendencia del acto, cumplidas todas las formalidades de Ley, el Tribunal acordó mantener al acusado en libertad en atención a la entidad del delito, el daño causado y la pena probable a imponer, procediendo a dictar sentencia condenatoria conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
VI
PENA APLICABLE

El delito de HURTO AGRAVADO, está previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal vigente antes de la Reforma del 15/03/2.005), con una pena de DOS A SEIS AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de CUATRO AÑOS, conforme al artículo 37 ejusdem. Este juzgador estima aplicar la pena en menos del término medio, esto es en TRES AÑOS DE PRISION, al apreciar la buena conducta predelictual del imputado, y su juventud para el momento de los hechos, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal.
Pero como quiera que el delito ha sido calificado en grado de tentativa en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, procede rebajar la pena de la mitad a las dos terceras partes, esto es a UN (01) AÑO DE PRISION.
Ahora bien, como quiera que en el presente caso no hubo daños a personas y que el acusado es un delincuente primario, se estima proporcional conceder al justiciable una rebaja de hasta la mitad en virtud de la admisión de los hechos realizada, quedando una pena en definitiva a imponer de SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal.- Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, se fija provisionalmente, el día 08/07/2009 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución, a partir del momento que se comience a ejecutar aquella, y quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, ante su evidente situación de pobreza, siendo asistido por Defensores Públicos en el proceso.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al acusado, MANUEL ANTONIO ALMARZA MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 14/07/1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.416.619, de profesión u oficio Obrero (actualmente laborando para el Puerto de Maracaibo como Obrero activador), de estado civil soltero, hijo de Rafael Antonio Almarza Maldonado y Zulia del Consuelo Maldonado de Almarza, residenciado en la Avenida 2A(anteriormente llamada Calle Nueva Venecia) El Milagro, Sector Santa Lucía, casa Nº 87-48 diagonal al Banco Mercantil, Parroquia Santa Lucía. Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0426-5247038 (teléfono de una hermana de nombre Francis Almarza), conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º en concordancia con el ordinal 4º del artículo 74 y 80 segundo aparte, todos del Código Penal (antes de la Reforma del 15/03/2.005), en perjuicio de LA EMPRESA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN); en las circunstancias de tiempo modo y lugar señalados, que en definitiva será la pena a cumplir, en el sitio de reclusión que indique el juez de ejecución competente, sin perjuicio de cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena; Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
SEGUNDO: Así mismo, se fija provisionalmente, el día 08/07/2009 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución, a partir del momento que se comience a ejecutar aquella, y quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 272 del C.O.P.P en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
CUARTO: Se insta al Ministerio Público a entregar a quien acredite sus legítimos derechos, los objetos recuperados durante la investigación y no sometidos a penas de comiso..
QUINTO: Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y MANTIENE el estado de LIBERTAD del acusado quien se encuentra bajo medidas cautelares sustitutivas de la privativa d libertad, pues la pena a imponer no excede de tres (03) años en su limite superior, pudiendo optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena por ante el Juzgado de Ejecución competente, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: El Tribunal, se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, mediante la lectura del acta y de la dispositiva del fallo.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el doce (12) de Febrero de dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias del Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, y se registró bajo el N° 015-09, y se oficio bajo el Nº 0708-09.


EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO







FHR/ Eyra.-
Causa Penal: 12C-1144-03