REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Febrero de 2009
199° y 149°
DECISIÓN N° 0376-09 CAUSA N° 12C-S-1523-09
Vista la solicitud presentada por la profesional del derecho ABOGADA ANA MARIA PIMENTEL FERRER, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y de conformidad con la atribuciones que le confiere el articulo 285 de la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo previsto en et artículo 4.4 ordinal 1° Ejusdem y en el artículo 250 Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita Orden de Aprehensión del ciudadano: 1) LIBARDO ANTONIO MORALES MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-20.659.315 y 2) ELOY ABELINO MORALES CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.026.900, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre del ciudadano WILLIAM ALBERTO RINCON SANCHEZ, para el primero de los delitos mencionados y el ciudadano LUIGGI ALBERTO RINCON SANCHEZ, para el segundo de los delito señalados; siendo solicitada dicha ORDEN DE APREHENSION por la Fiscal del Ministerio Público por considerarla URGENTE Y NECESARIA, motivado a que de las actuaciones que nos ocupan y de las actuaciones practicadas por los funcionarios comisionados por el Representante del Ministerio Público, se desconocen su domicilios y el lugar donde pueden hallarse actualmente, ya que se encuentran evadidos de su habitual sitio de vivienda, sin obtenerse mayores datos en la misma por partes de los testigos y partes intervienes en el presente caso; considerando tal solicitud de extrema urgencia, por tratarse de un delito contra las personas (homicidio), aunado al daño irreparable causado a las victimas; por lo que se presume el peligro de fuga y una eminente obstaculización de la búsqueda de la verdad, en consecuencia este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: Se recibió en el día 11-02-2009, por parte del Fiscal 14° del Ministerio Público, Investigación Fiscal signada bajo el N° ZUL-F14-0012-09 consignada Ad efectum videndi, relacionadas a las investigaciones que nos ocupan, a los fines de fundamentar la solicitud formulada; motivo por el cual este Tribunal acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signada bajo el N° 12C-S-1523-09.-
Segundo: Consta en actas que por ante la Fiscalia 14° del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación en virtud de encontrarse de guardia, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en virtud del Acta de Investigación Levantada por el mencionado cuerpo policial, de fecha 04-01-2009, ….se recibe llamada radiofónica de parte del funcionario de guardia del 171 (FUNZAS) informando que en la morgue del Hospital General del Sur de esta Ciudad, se encuentra el cadáver de un apersona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, no aportando mas datos al respecto, seguidamente se inicia la investigación penal No. I-041.811, por uno de los delitos contra las personas…. al folio (04) se encuentra agregada ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADAVER Y DEL SITIO.- AL Folio 06 de dicha investigación aparece inserta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Corre inserta al folio (07) ACTA DE ENTREVISTA correspondiente a la ciudadana YASMIRIA JOSEFINA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad No. 9.790.981; de fecha 04-01-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Al Folio (19) de la presente investigación se encuentra agregada ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo.- Al folio (21) se encuentra inserta ACTA DE ENTREVISTA correspondiente a la ciudadana YASMIRIA JOSEFINA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad No. 9.790.981; de fecha 03-02-2009, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo.- Al folio (23) se encuentra inserta ACTA DE ENTREVISTA correspondiente a la ciudadana MARIA BARRIOS, de fecha 03-02-2009, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo.- Al folio (29) se encuentra inserta ACTA DE ENTREVISTA correspondiente al ciudadano LUIGGI ALBERTO RINCÓN CHIRINOS, titular de la cedula de identidad No. 25.197.109; de fecha 10-02-2009, por ante la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Publico ad efectum videndi, este Tribunal verifica en primer término que de actas se desprende que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad el cual ha sido tipificado por el Ministerio Publico como delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados enn el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre del ciudadano WILLIAM ALBERTO RINCON SANCHEZ, para el primero de los delitos mencionados y el ciudadano LUIGGI ALBERTO RINCON SANCHEZ, el cual merece pena privativa de libertad ya que no se encuentran evidentemente prescrito, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: 1) LIBARDO ANTONIO MORALES MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-20.659.315 y 2) ELOY ABELINO MORALES CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.026.900, son autores o participes del delito por el cual el Ministerio Publico ha solicitado las ordenes de aprehensión, tomando en consideración que la acción desplegada por estos, se subsume dentro del tipo penal elementos estos entre otros los siguientes:
1. Acta de Investigación; suscrita por el ciudadano ENDIS VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
2. Acta de Inspección Técnica de Cadáver; suscrita por los funcionarios detectives KELWIN GUTIERREZ Y AGENTE LUIS GOMEZ, adscrito al Área de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quienes efectuaron la inspección técnica del sito y del cadáver respectivamente.
3. Acta de Investigación suscrita por el AGENTE LUIS GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.-
4. Acta de Entrevista, de fecha 04-01-09; suscrita por la ciudadana YASMIRIA JOSEFINA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad No. 9.790.981; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.-
5. Acta Policial suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo.-
6. Acta de entrevista suscrita por la ciudadana YASMIRIA JOSEFINA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad No. 9.790.981; de fecha 03-02-2009, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo.-
7. Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana MARIA BARRIOS; de fecha 03-02-2009, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo.-
8. Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano LUIGGI ALBERTO RINCÓN CHIRINOS, titular de la cedula de identidad No. 25.197.109; de fecha 10-02-2009, por ante la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Una de las garantías procesales que se encuentran dentro de los Derechos Civiles, previstos en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, es el Derecho que tiene todo ciudadano, a ser escuchado en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal. En este sentido señala el artículo 49 numeral 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
Esta Garantía procesal, es una garantía del debido proceso, la cual es entendida por este Juzgador como una extensión del derecho a la defensa, por cuanto, le permite al imputado o acusado defenderse personalmente de las posibles imputaciones o aseveraciones que hagan los titulares de la acciones, no obstante es deber del director del proceso garantizar la comparecencia de este, a las respectivos actos fijados del proceso, y de esta forma garantizarle la Tutela Judicial efectiva de los derechos de las partes procesales, tal y como lo prevé el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso a los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Asimismo considerando el tercer supuesto del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la presunción legal del peligro de fuga, lo que le permite considerar a este Tribunal la evasión y su manifestación de evadir la prosecución de la presente causa de igual forma al considerar la pena que podría llegarse a imponer la magnitud del daño causado y el comportamiento de los Imputados para el momento en que fueran Aprehendido y muy especialmente atendiendo este Tribunal lo plasmado en el Parágrafo 1° del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…”, siendo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre del ciudadano WILLIAM ALBERTO RINCON SANCHEZ, para el primero de los delitos mencionados y el ciudadano LUIGGI ALBERTO RINCON SANCHEZ; lo cual comporta una pena a imponer que excede de diez (10) años, así mismo existe el peligro de obstaculización ya que se tiene la grave sospecha de que los imputados influirán en testigos, Victimas y Expertos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o inducirá a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia por tanto se evidencia de sus mismas declaraciones realizadas ante la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público, por lo que cubierto los extremos establecidos en los Articulo 250, 251 y 252 Ejusdem, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de los Fiscales del Ministerio Publico y en consecuencia se ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos 1) LIBARDO ANTONIO MORALES MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-20.659.315 y 2) ELOY ABELINO MORALES CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.026.900LIBARDO ANTONIO MORALES MORALES, , de conformidad a lo establecido en los Articulo 250, 251 y 252 del Código Procesal Penal . Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por el ABOGADA ANA MARIA PIMENTEL FERRER, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia Resuelve: PRIMERO: Acuerda librar Orden de Aprehensión, a los ciudadanos: 1) LIBARDO ANTONIO MORALES MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-20.659.315 y 2) ELOY ABELINO MORALES CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.026.900LIBARDO ANTONIO MORALES MORALES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre del ciudadano WILLIAM ALBERTO RINCON SANCHEZ, para el primero de los delitos mencionados y el ciudadano LUIGGI ALBERTO RINCON SANCHEZ. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se Ordena oficiar a las Fiscalías Décima Cuarta del Ministerio Publico y posterior traslado al Tribunal de la Causa a los fines de garantizar el procedimiento establecido en el numeral 2º del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Regístrese la Presente decisión.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión con el N° 0376-09, y se ofició a la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico con el No. 0705-09, quedando sentado en los Libros respectivos llevado por este Juzgado de Control en el presente año.
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/jm*
CAUSA N° 12CS-1523-09
Investigación Fiscal N° 24F14-0012-09