REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Febrero de 2009
198° y 149°
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA PENAL N° 12C-18162-08.
SENTENCIA N° 014-09
IDENTIFICACION DE LA CAUSA
Juez Profesional: DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
Secretaria: ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.
Delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y COMPLICE DEL DELITO DE ROBO, AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abg. YUSMARY FERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Sexta en Colaboración con la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Defensor Privado: ABG. NELSON MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 5454.
Acusado: ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO.
Víctimas: BIRKENFELD BYRON BRIÑEZ VILLEGA Y EDIXAVIER ENRIQUE MORAN MORILLO.
I
ANTECEDENTES
En fecha Jueves dieciocho (18) de Diciembre de Dos mil Ocho (2008), con la presencia de las partes que a continuación se especifica, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los acusados HECTOR LUIS LEDEZMA HIDALGO, ERWUIN ALONSO RODRIGUEZ BRAVO Y ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano BIRKENFELD BYRON BRIÑEZ VILLEGA; Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los números 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDIXAVIER ENRIQUE MORAN MORILLO.
Asimismo se deja constancia que en fecha 18-10-2008 en Audiencia Preliminar, se acordó dividir la continencia de la causa con respecto al imputado ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO, ya que el mismo, no asistió a la mencionada audiencia; realizándose la Audiencia en esa oportunidad solo con los acusados HECTOR LUIS LEDEZMA HIDALGO y ERWUIN ALONSO RODRIGUEZ BRAVO, quienes admitieron los hechos y fueron condenados conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, pidiendo su admisión total conjuntamente con las pruebas ofrecidas, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del encausado y su condena; y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad acordada en su oportunidad.
Conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al procesados del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, comunicándoles detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, explicándoles que la declaración es un medio de defensa; y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó le acusado “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
Concedida la palabra al ABG. NELSON MONTIEL, en su carácter de defensor del acusado ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO, manifestó que su representado deseaban ADMITIR LOS HECHOS, pidiendo se proceda según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tomase en cuenta lo dispuesto en las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinal 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Vistas las exposiciones de las partes, y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 330 ejusdem, fue admitida totalmente la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal con anterioridad.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impuso nuevamente al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí misma, del hecho atribuido, de las disposiciones legales que lo determina y de la probable pena a imponer, instruyéndole sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según la acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de hasta un tercio de la pena correspondiente al delito donde hubo violencia contra las personas, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado, pero no inferior al límite mínimo establecido por la Ley para el delito señalado.
Seguidamente, los justiciables, sin juramento, libre de coacción o apremio, y cada uno por separado expuso: “Voy a Admitir los hechos de lo que se me acusa, y que se me de la pena correspondiente, es todo”.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
Según la acusación fiscal, el día lunes 16 de junio del 2.008, siendo aproximadamente entre las 7:30 y 8:00 de la mañana, el ciudadano EDIXAVIER ENRIQUE MORAN MORILLO, se dirige en compañía del ciudadano DIXO LUIS SEMPRUN, a bordo de su camioneta tipo PIC-KUP, marca Ford, modelo F-150, a comprar un oxigeno en un local dedicado a la venta de oxigeno ubicado en el barrio Betulio González del Municipio San Francisco, al llegar al mencionado local estacionan la camioneta en el frente y se bajan de la misma y comienzan a bajar las bombonas vacías para comprar las llenas cuando son sorprendidos por dos sujetos unos de los cuales portaba un arma de fuego tipo pistola y bajo amenazas de muerte le ordenan al ciudadano EDIXAVIER ENRIQUE MORAN MORILLO, que le haga entrega de las llaves de la camioneta, esta atemorizado se las entrega, una vez que los sujetos tienen las llaves en su poder se embarcan en la camioneta, la encienden y huyen a gran velocidad del lugar , pero como la camioneta tiene instalado el sistema de seguridad satelital con la empresa Movilnet, la victima se traslada hasta un Agente Autorizado Movilnet para verificar la ubicación de la Camioneta, la cual le indico que se encontraba en el Hospital General del Sur, de inmediato se comunica con los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de San Francisco a quienes informan de lo ocurrido y del lugar donde la señal satelital le indicaba que se encontraba su vehículo, siendo aproximadamente entre las 8:30 y 9:00 de la mañana se trasladan hasta el estacionamiento del Hospital General del Sur los Funcionarios ELVIS VILLALOBOS, GIOVANI RUIZ, WILLIAM TIGRERA y el agente DIONIS VILLALOBOS, donde al llegar logran ubicar aparcada en el estacionamiento del personal medico del Hospital la camioneta robada a la victima, por lo que deciden esperar un rato a ver si se presentaba alguna persona a retirar el vehículo, y al cabo de veinte minutos se presento un vehículo marca Dodge, modelo Caliber, color Gris, en cuyo interior se encontraban tres ciudadanos del sexo masculino y los mismo al ingresar al estacionamiento del personal medico, se baja uno de ellos y se dirige hasta donde está la camioneta marca Ford, modelo F-150, tipo Pic-kup, placas 216-XLU, propiedad de la victima, y abre la puerta de la misma del lado del conductor (chofer) y saca unos documentos, y regresa al vehículo Dodge Caliber, y se dirige hasta la salida del estacionamiento del personal medico, en el cual cumple funciones de vigilante un agente de seguridad privada, de inmediato los funcionarios se ubican en la salida del estacionamiento y en el momento que el vehículo Dodge Caliber se disponía a salir, proceden a interceptarlo e indicarle a los ocupantes del mismo que bajaran del vehículo, procediendo a realizarles una inspección corporal, quedando identificados como 1°.- ERWIN ALONZO RODRIGUEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad V-19.547.191, 2°.- ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO, titular de la cedula de identidad V-18.987.094, 3°.- HECTOR LUIS LEDEZMA HIDALGO, titular de la cedula de identidad V-19.392.684, luego proceden a realizar una inspección en el Vehículo Marca Dodge, modelo Caliber, año 2007, color Gris, placa VAE 19.A, logrando apreciar en el interior del mismo, específicamente a la altura del tablero en una especie de gaveta, un manojo de llaves, así mismo en la consola un teléfono Celular marca Huaiwei, modelo T208, un teléfono celular, marca Nokia, modelo 6265, así mismo colgando en el espejo retrovisor del vehículo se observa un portal credencial, donde se lee SENIAT, portando una chapa del Ministerio de Finanzas, específicamente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, de igual manera en la parte trasera o maletera del vehículo, observan un radio reproductor de CD marca Pionner, al observar que las placas de vehículo estaban alteradas en un digito, proceden a solicitar información sobre el mismo por sus seriales informándoles la central de comunicaciones que el vehículo marca Dodge, modelo Caliber, aparece solicitado, según expediente H-926-198, de fecha 05-06-08, por la sub-delegación de Maracaibo, por el delito de robo de vehículo, por lo que proceden a practicar la detencion de los ciudadanos antes mencionados, previa imposición de sus derechos y garantías Constitucionales, seguidamente se trasladan hacia el lugar donde se encontraba el vigilante del área del estacionamiento del personal medico, quien quedo identificado YORMAN DE JESUS SANCHEZ SUAREZ, quien le preguntaron sobre el registro del vehículo marca Ford que se encontraba en el estacionamiento del personal medico, como por el vehículo Diodge Caliber que ya habían retenido, contestando este que la camioneta había llegado a tempranas horas de la mañana y que no había anotado en la lista, porque tenia varios vehículos detrás esperando y el segundo el chofer manifestó ser funcionario y como tenia una chapa colgando en el retrovisor lo dejo entrar sin anotarlo, luego se trasladan donde esta la camioneta de la victima y con las llaves encontradas en el vehículo Dodge Caliber abren su puerta y la encienden.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por los acusados, tipifican los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano BIRKENFELD BYRON BRIÑEZ VILLEGA; Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los números 1,2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDIXAVIER ENRIQUE MORAN MORILLO; calificación jurídica compartida por este sentenciador.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en cuanto a que el acusado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas, fueron detenidos por los funcionarios ELVIS VILLALOBOS, GIOVANI RUIZ, WILLIAM TIGRERA y el agente DIONIS VILLALOBOS, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes se encontraban en labores de servicios, se presento el ciudadano MORAN MORILLO EDIXAVIER ENRIQUE, informando que lo habían despojado de su Camioneta dos ciudadanos portando arma de fuego, y que como el misma presentaba sistema Satelital, se dirigió hasta un Agente autorizado Movilnet, donde le indicaron que el vehículo se encontraba en el estacionamiento del Hospital General del Sur, procediendo a la captura de los hoy acusados cuando se presentaron al lugar con las llaves del vehículo robado; acreditándose además el delito con los siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. De los Funcionarios ELVIS VILLALOBOS, GIOVANI RUIZ, WILLIAM TIGRERA Y DIONIS VILLALOBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación San Francisco.
2. Del Funcionario WILFREDO AGUILAR GUEDEZ, experto reconocedor adscrito a la sección de experticias del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub-delegación de San Francisco.
3. De la Funcionaria MARIA ELENA MUNDO AZUAJE, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia.
4. Del ciudadano EDIXAVIER ENRIQUE MORAN MORILLO, Titular de la cedula de identidad Nº 12.099.140, de 38 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico Metalúrgico y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
5. De los ciudadanos DIXON LUIS SEMPRUN, WILMER AMADO NAVA MORALES y BIRKENFELD BYRON BRIÑEZ VILLEGAS, Titulares de la cedula de identidad Nº 4.698.986, 7.886.411, y 9.747.507, respectivamente, todos de estado civil Soltero, y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DOCUMENTALES
1. Acta Policial y de la Inspección Técnica de fecha 16 de junio del 2008, suscrita y practicada por los Funcionarios ELVIS VILLALOBOS, GIOVANIS RUIZ, WILLIAM TIGRERA Y DIONIS VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub-delegación San Francisco.
2. Acta Experticia de Reconocimiento de fecha 16 de junio del 2008, Practicada por el funcionario WILFREDO AGUILAR GUEDEZ, a los vehículos: Marca Chryler, modelo Caliber, Clase Automóvil, tipo Sedan, año 2007, color Gris, sin placas Serial de carrocería 8Y3J148Z371509286, y Marca Ford, modelo F-150, clase Camioneta, tipo Pick-up, año 1995, color Rojo y Blanco, placas 216-XLU, serial de carrocería AJF1SP22265, experto reconocedor, adscrito a la sección de experticia del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub-delegación San Francisco.
3. Acta de Inspección Técnica practicada el día 16 de junio del 2008, por los Funcionarios GEOVANY RUIZ y WILLIAM TIGRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub-delegación San Francisco.
4. Acta de experticia de Reconocimiento legal practicada por la Funcionaria MARIA ELENA MUNDO AZUAJE, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad de los procesados en virtud de su libre reconocimiento de ser los autores de los actos delictivos imputados, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito y responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible imputado, el cual merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los números 1,2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, tiene asignada una pena para el delito consumado de nueve a diecisiete años de presidio y, conforme al Artículo 37 del Código Penal venezolano el término medio es de trece años. Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, lo siguiente:
1.- Aplicar la pena asignada por la Ley al delito en su límite inferior, esto es, NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; al apreciar, de acuerdo a su prudente arbitrio, la ausencia de antecedentes penales y buena conducta predelictual del agente, como una atenuante, de la misma entidad que las circunstancias definidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 74 del Código Penal, capaz de aminorar la gravedad del hecho cometido, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, Y ASI SE DECIDE.
Sin embargo, como el delito ha sido calificado en grado de COMPLICIDAD a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal, corresponde rebajar la pena a la mitad, esto es, a CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO.
Pero como quiera que al acusado se les atribuye también el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, determinando una concurrencia real de delitos a tenor del artículo 87 del Código Penal, se le convertirá la pena de prisión en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio, atendidas todas las circunstancias, computando un día de presidio por dos de prisión, lo cual determina dicha conversión una pena de dos años de presidio; siendo las dos terceras partes de esta pena UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, lo cual da un total sumadas ambas penas de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO.
2.- Vista la Admisión de Hechos formulada por los acusados, es procedente rebajar la pena aplicable a los delitos imputados en un tercio pero sin bajar del limite mínimo que establece la Ley, esto es a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO conforme al segundo aparte del articulo 376, que establece, que cuando se trate de los delitos donde haya habido violencia contra las personas, sólo se concederá una rebaja de un tercio pero sin bajar del limite mínimo que establece la Ley.
3.- En consecuencia, se condena al acusado ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.987.094, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano BIRKENFELD BYRON BRIÑEZ VILLEGA; y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDIXAVIER ENRIQUE MORAN MORILLO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Igualmente, se les condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal-
Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso, a quien acredite su propiedad.
Se fija provisionalmente, el día 18-06-2013, como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se condena a los acusados al pago de las Costas Procesales.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural del Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.987.094, de 22 años de edad, estado civil Concubino, de profesión u oficio Obrero, hijo de MASLEYDI ROMERO Y ADRIAN BRAVO, residenciado en SECTOR CARABOBO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, DIAGONAL A AUTO REPUESTOS EL PELON, COLOR DE LA CASA NARANJA DE LA PARROQUIA DOMITILIA FLORES DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0424-221-99.41 – 0416-962.29.68 (de la mamá), conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano BIRKENFELD BYRON BRIÑEZ VILLEGA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los números 1,2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano EDIXAVIER ENRIQUE MORAN MORILLO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, esto es a: 1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, para que entregue los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 272 del C.O.P.P en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se condena al acusado al pago de las Costas Procesales, en proporción de un Treinta y Tres coma Treinta y Tres por ciento (33,33%).
CUARTO: Así mismo, se fija provisionalmente el 18-06-2013, como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO. QUINTO: El Tribunal, se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados todas las partes presentes, mediante la lectura del acta y de la dispositiva del fallo.
SEXTO: Por cuanto el penado se encuentra en libertad y la pena no excede de Cinco (5) años, conforme al articule 363 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que permanezcan en Libertad y se ordena al penado ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO, comparecer por ante el Tribunal de Ejecución Competente una vez quede firme esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución a quien por distribución le corresponda conocer.
Regístrese Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el once (11) de Febrero de dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias del Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, y se registró bajo el N° 014-09, y se oficio bajo el Nº 0703-09.
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
Causa Penal: 12C-18162-08.
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