REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 09 DE FEBRERO DE 2009
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-11.551-09 DECISIÓN N° 140-09

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO.
IMPUTADO: ELIO ENRIQUE FUENMAYOR.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. OMAR ROJAS. Y ABOG. MARIA ISABEL SOCORRO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Lunes nueve de febrero de dos mil nueve ( 2009), siendo las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO JOSÉ GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO, FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “Presento a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: ELIO ENRIQUE ESTRADA , por encontrarse incurso en grado de autor material en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ELIO ENRIQUE ESTRADA, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Si poseo Abogado Privado mi defensa estará asistida por los. ABOG. OMAR ROJAS Y ABOG. MARIA ISABEL SOCORRO Acto seguido, visto el nombramiento del Defensores Privados, la ciudadana Juez procede a notificarle verbalmente del nombramiento recaído en ellos para que manifiesten sus aceptaciones o excusas, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley, por lo que notificados como han sido los ciudadanos. ABOG. OMAR ROJAS Y ABOG. MARIA ISABEL SOCORRO, Defensores Privados, los mismos expusieron:” Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas como Defensores del ciudadano ELIO ENRIQUE ESTRADA. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Juran cumplir con los deberes inherentes a sus cargos?”; responden: “SÍ, LO JURAMOS”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”, es todo”. -----------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ELIO ENRIQUE ESTRADA. Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de suS Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: ELIO ENRIQUE ESTRADA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17/09/1983, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carnicero, Titular de la cedula de Identidad N° 17.744.828, hijo de RITA ESTRADA (VIVE) y ELIO SEBRIAMT (VIVE), y con residencia Santa Cruz de Mara sector el chorro Diagonal a la carnicería el Chorro , teléfono 0424-8078727 teléfono de su concubina, Municipio Mara, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos marrones oscuros, contextura doble, de boca Mediana, cejas -pobladas, tez Moreno claro, de nariz mediana; quien siendo las cinco y treinta y seis minutos de la tarde, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa ABOG. OMAR ROJAS Y ABOG. MARIA ISABEL SOCORRO, quienes exponen: observada la solicitud realizada por el Ministerio Publico y visto que estamos en la fase inicial del proceso en el cual esta defensa se comprometerá a llevar ante el Ministerio Publico cualquier elemento a favor de mi defendido, la defensa no se opone a la solicitud realizada y esta de acuerdo con que se le imponga la medida cautelar sustitutiva la privación de libertad por ultimo la defensa solicita copia de la presente causa, es todo”.--------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de acta fue aprehendido en fecha 07/02/2009, aproximadamente a las 11:55 horas de la noche, el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se evidencia la presunta comisión de un delito flagrante. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 08 de febrero del presente año, emanada por parte del Instituto Policial Regional donde se dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ siendo las 11:30 horas de la noche del día 07-02-009, encontrándose de servicio como supervisor general de los servicios del Departamento Policial Mara, a bordo de la unidad PR-426 conducida por el oficial 1ro N° 3517 Mervin Larreal, en compañía del oficial 2do N° 0113 día 07-02-009, encontrándose de servicio como supervisor general de los servicios del Departamento Policial Mara, a bordo de la unidad PR-426 conducida por el oficial 1ro N° 3517 Mervin Larreal, en compañía del oficial 2do N° 0113 Yensy Caro, en momentos que realizábamos un operativo ordenado por la superioridad en la jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, específicamente en el Chorro I diagonal a la Carnicería del mismo nombre de la población de Santa Cruz de mara, visualizamos un vehículo el cual estaba estacionado, inmediatamente el conductor del mismo al notar la presencia policial, opto por encender el motor del vehículo con la intención de marcharse del lugar, por lo que me nos pareció sospechoso, dándole la voz de alto y con la precaución del caso procedimos a acercarnos al vehículo pudiendo constatar que el ciudadano se encontraba sin compañía, seguidamente le exigimos que saliera del vehículo lo cual hizo y al mismo tiempo nos manifiesta que el vehículo era de su propiedad mostrando los documentos con una actitud nerviosa por lo cual se le hizo una inspección corporal, igualmente al vehículo automotor según lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos que el ciudadano no portaba ningún elemento o evidencia de interés criminalistico policial pero en el vehículo se localizo oculto debajo de asiento del conductor un arma de fuego con las siguientes características: revolver, calibre 38mm , Marca Smith & Wesson, de pavón negro, con cacha de goma color negro contentivos en su tambor de seis (06) cartuchos del mismo calibre del cual el ciudadano no poseía el permiso correspondiente; por lo que se presume que el imputado de actas pudiera estar incurso en el delito ya citado; asimismo, tomando en cuenta que el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera tomando los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que estamos en presencia de un delito que no excede en su límite máximo de diez o más años, donde el imputado ha suministrado un domicilio procesal, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad pude ser sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal considera que procede en derecho la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ELIO ENRIQUE ESTRADA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17/09/1983, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carnicero, Titular de la cedula de Identidad N° 17.744.828, hijo de RITA ESTRADA (VIVE) y ELIO SEBRIAMT (VIVE), y con residencia Santa Cruz de Mara sector el chorro Diagonal a la carnicería el Chorro , teléfono 0424-8078727 teléfono de su concubina, Municipio Mara, Estado Zulia por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha a través del Sistema Automatizado de Presentaciones instaurado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en base a lo anteriormente expuesto, se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público con la que está de acuerdo la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.-------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ELIO ENRIQUE ESTRADA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17/09/1983, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carnicero, Titular de la cedula de Identidad N° 17.744.828, hijo de RITA ESTRADA (VIVE) y ELIO SEBRIAMT (VIVE), y con residencia Santa Cruz de Mara sector el chorro Diagonal a la carnicería el Chorro , teléfono 0424-8078727 teléfono de su concubina, Municipio Mara, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha a través del Sistema Automatizado de Presentaciones instaurado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en base a lo anteriormente expuesto, se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público con la que está de acuerdo la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a los fines de su conocimiento. Se da por concluido el acto, siendo las seis y quince minutos de la tarde (6:15 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. CARLOS GUTIERREZ
EL IMPUTADO,



ELIO ENRIQUE ESTRADA

LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. OMAR ROJAS


ABOG. MARIA ISABEL SOCORRO
EL SECRETARIO,


ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 140-09, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 593-09 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite.-
EL SECRETARIO.


ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
ER/Jaimar.
CAUSA N° 9C- 11551-09