REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 09 DE FEBRERO DE 2009
178° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-11.550-09 DECISIÓN N° 138-09

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. MARIO SEGUNDO MOLERO RODRIGUEZ.
IMPUTADO: MEDARDO ENRIQUE URIANA EPIAYU.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. NELSON MOLINA VILCHEZ Y MARIO CHACIN PIÑA.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Lunes Nueve (09) de febrero de 2009, siendo las cuatro y cinco minutos de la tarde (4:05 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO JOSÉ GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.--------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. MARIO SEGUNDO MOLERO RODRIGUEZ, FISCAL VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “Presento a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: MEDARDO ENRIQUE URIANA EPIAYU., por encontrarse incurso en grado de autor material en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”. -------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado MEDARDO ENRIQUE URIANA EPIAYU, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: Poseo Abogados Privados y nombro como mi Defensores a los ABOG. MARIO CHACIN y ABOG. NELSON MOLINA VILCHEZ, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarlos verbalmente del nombramiento recaído en nuestras personas, para que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley, por lo que notificados como han sido los ciudadanos ABOG. MARIO CHACIN y ABOG. NELSON MOLINA VILCHEZ, expuso:” Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas como Defensores del ciudadano MEDARDO ENRIQUE URIANA EPIAYU, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nº 87.850 y 47.869 respectivamente, con domicilio en el Centro Comercial Puente Cristal, Local N° 03, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono Nº 0414-619-7120, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Juran cumplir con los deberes inherentes a su cargo?”; los ciudadanos ABOG. MARIO CHACIN y ABOG. NELSON MOLINA VILCHEZ, respondieron: “Sí, lo juramos”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”, es todo”-----------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado MEDARDO ENRIQUE URIANA EPIAYU. Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: MEDARDO ENRIQUE URIANA EPIAYU, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20/02/1983, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, Titular de la cedula de Identidad N° 17.682.116, hijo de SAIDA ELENA URIANA EPIAYU (VIVE), manifestó no conocer a su padre, y con residenciado en el Barrio Cujicito, Calle 39, con avenida 40, casa N° 39 A-60, diagonal a la Iglesia Corazón de Jesús Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,69 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos Negros, contextura doble, de boca Mediana, cejas pobladas, tez Morena, de nariz Mediana; quien siendo las 4:15 minutos de la tarde, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”. ------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra al Defensor en ejercicio ABOG. NELSON MOLINA VILCHEZ, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal, en cuanto al otorgamiento a la Medida solicitada y solicitamos copias simples del acta de presentación de imputado, es todo”.------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 07-02-2009, aproximadamente a las 05:30 p.m., no se ha violentado el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.--------------------------------------------------------------------------------
Con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción de acuerdo al Acta Policial, de fecha 07 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, quien entre otras cosas exponen:”siendo las 05:10 hora de la tarde,
Encontrándonos de cumplimiento recorridos de patrullaje a bordo de la Unidad Policía Regional del Estado Zulia-789, cuando recorríamos por la calle 39 del Barrio Cujicito avistamos un ciudadano de tez morena quien vestía de pantalón corto tipo bermuda de color negra con franjas blancas y suéter con franjas negras, este individuo al observar la comisión policial tomo una actitud nerviosa por lo que le dimos la voz de alto a fin de verificar la situación, una vez identificados nosotros se le exigió su documentación personal y se le pidió que mostrare todo lo que se encontraba adherido a su cuerpo, esto de acuerdo a los establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando que dentro del bolsillo derecho del pantalón se encontraba un (01) envoltorio elaborado en material sintético plástico de color verde claro, contentivo en su interior la cantidad de ocho (08) envoltorios tipo caballita elaborados en material sintético plástico de color verde claro contentivos cada uno en su interior de un polvo blanco presuntamente droga, procediendo de conformidad a los establecido al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el motivo de su detención quedando identificado como: MEDARDO ENRIQUE URIANA APIAYU; se observa igualmente del ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS de fecha 07-02-2009, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07-02-2009, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO de fecha 07-02-2009, INSPECCIÓN TECNICA de fecha 07-02-2009, los cuales en su conjunto hacen presumir que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas pudiera estar incurso en el delito antes citado; asimismo, tomando en cuenta lo solicitado por las partes, este Tribunal con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que por la magnitud del daño causado que estamos en presencia de un delito que atenta contra la salud y por ende, contra el núcleo de la sociedad como lo es la familia, pero como dicho delito no excede de diez o más años en su límite máximo, puede ser sustituida la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por medidas cautelares menos gravosas, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: MEDARDO ENRIQUE URIANA EPIAYU, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20/02/1983, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, Titular de la cedula de Identidad N° 17.682.116, hijo de SAIDA ELENA URIANA EPIAYU (VIVE), manifestó no conocer a su padre, y con residenciado en el Barrio Cujicito, Calle 39, con avenida 40, casa N° 39 A-60, diagonal a la Iglesia Corazón de Jesús Municipio Maracaibo, Estado Zuliaa, por la comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada Treinta (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, con la cual estuvo de acuerdo la Defensa. Y ASI DE DECLARA. -----------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado MEDARDO ENRIQUE URIANA EPIAYU, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20/02/1983, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, Titular de la cedula de Identidad N° 17.682.116, hijo de SAIDA ELENA URIANA EPIAYU (VIVE), manifestó no conocer a su padre, y con residenciado en el Barrio Cujicito, Calle 39, con avenida 40, casa N° 39 A-60, diagonal a la Iglesia Corazón de Jesús Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada Treinta (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, con la cual estuvo de acuerdo la Defensa. TERCERO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 589-09 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 138-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,



DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. MARIO SEGUNDO MOLERO RODRIGUEZ.
EL IMPUTADO,



MEDARDO ENRIQUE URIANA EPIAYU.

LOS DEFENSORES PRIVADOS,


ABOG. MARIO CHACIN


ABOG. NELSON MOLINA VILCHEZ



EL SECRETARIO,


ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 138-09, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 589-09 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite.-
EL SECRETARIO.


ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.




CAUSA N° 9C- 11.550-09

ER/jaimar