REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 09 DE FEBRERO DE 2009
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-11.548-09 DECISIÓN N° 139-09

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. YUSMARY FERNANDEZ LEON
IMPUTADO: CARLEWIS EDUARDO RODRIGUEZ MOGOLLON.
DEFENSOR PUBLICO N° 29: ABOG. JIMAI MONTIEL.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Lunes nueve de febrero de dos mil nueve ( 2009), siendo las seis y veinticinco minutos de la tarde (06:25 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO JOSÉ GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. YUSMARY FERNADEZ LEON, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “Presento a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: CARLEWIS EDUARDO RODRIGUEZ MOGOLLON , por encontrarse incurso en grado de autor material en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”. ----------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado CARLEWIS EDUARDO RODRIGUEZ MOGOLLON, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo Abogado Privado” por lo que se procedió a asignarle como Defensa Pública al ABOG. JIMAI MONTIEL Acto seguido, vista el nombramiento del Defensor Público, la ciudadana Juez procede a notificarle verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, por lo que notificado como ha sido la ciudadanos ABOG. JIMAI MONTIEL, Defensor Público 29 adscrito al La Unidad De Defensa Pública del Estado Zulia, es todo” expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi personas como Defensor del ciudadano CARLEWIS EDUARDO RODRIGUEZ MOGOLLON, es todo”. --------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado CARLEWIS EDUARDO RODRIGUEZ MOGOLLON. Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: CARLEWIS EDUARDO RODRIGUEZ MOGOLLON, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 06/12/1989, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, Titular de la cedula de Identidad N° 23.760.004, hijo de DORIS BEATRIZ MOGOLLON (VIVE) y CARLOS RODRIGUEZ (VIVE), y con residencia Barrio ANIBAL OSPINO , a una cuadra del Liceo RINCON, teléfono 0416-4616570 teléfono de su novia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos marrones oscuros, contextura delgada, de boca Mediana, cejas -pobladas, tez Moreno claro, de nariz mediana; quien siendo las 6:25 minutos de la tarde, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”. -----
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa ABOG. JIMAI MONTIEL, quien expone: observada la solicitud realizada por el Ministerio Publico y visto que estamos en la fase inicial del proceso en el cual esta defensa se comprometerá a llevar ante el Ministerio Publico cualquier elemento a favor de mi defendido, la defensa no se opone a la solicitud realizada y esta de acuerdo con que se le imponga la medida cautelar sustitutiva la privación de libertad por ultimo la defensa solicita copia de la presente causa, es todo”.----------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de acta fue aprehendido en fecha 08/02/2009, aproximadamente a las 11:05 horas de la mañana, el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se evidencia la presunta comisión de un delito flagrante. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescritos y que merece pena privativa de libertad; asimismo, que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado CARLEWIS RODRIGUEZ, en autor del hecho punible que se le imputa, elementos que surgen entre otros: del ACTA POLICIAL, de fecha 08 de febrero del presente año, emanada por parte del Instituto Policial Regional Comando Motorizado, donde se dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: “…Encontrándose de servicio en el Departamento Policial Maracaibo Oeste, el Oficial (PR) CARLOS SILVA, siendo las 11:05 horas del día 08/02/2009, salí de comisión en compañía del Oficial (PR) JORGE FERNANDEZ, a bordo de la unidad CM-327, cuando realizábamos un recorrido por la Avenida 111-3 BARRIO ANIBAL OSPINO, exactamente detrás del colegio Olegario Villalobos (Las Monjas) , avistamos a un ciudadano con las siguientes características: de tez blanca, aproximadamente 1.70 metros de estatura, para el momento vestía un Jean de color azul y suéter de color verde con rayas negras y en su mano derecha sostenía un arma de fuego, de inmediato le indicamos a clara y viva voz que soltara el arma de fuego y se diera la vuelta y levantara las manos, el ciudadano acato la orden impartida, luego procedimos a realizarle una inspección corporal, según los establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún otro objeto de interés criminalístico aparte del arma de fuego que sostenía en su mano derecha y dejo caer al suelo y le fue incautado presentando las siguientes características, un (01) arma de fuego, tipo revolver, maraca COLT´S, calibre 38 mm, sin seriales visibles, cacha de madera color marrón sin cartuchos en el interior de su tambor, elemento este que concatenado con La Inspección Técnica Ocular, (folio 3), el acta de cadena de custodia, a través de la cual se deja constancia de la incautación del arma de fuego previamente descrita y con las ENTREVISTAS realizadas a los ciudadanos JORGE LUIS CARPIO Y ANGELICA MONTIEL, arrojan una presunción objetiva de la participación del imputado en el hecho que se le atribuye; asimismo, tomando en cuenta que el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera tomando los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que estamos en presencia de un delito que no excede en su límite máximo de diez o más años, donde el imputado ha suministrado un domicilio procesal, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad pude ser sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal considera que procede en derecho la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado CARLEWIS EDUARDO RODRIGUEZ MOGOLLON, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 06/12/1989, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, Titular de la cedula de Identidad N° 23.760.004, hijo de DORIS BEATRIZ MOGOLLON (VIVE) y CARLOS RODRIGUEZ (VIVE), y con residencia Barrio ANIBAL OSPINO , a una cuadra del Liceo RINCON, teléfono 0416-4616570 teléfono de su novia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia;; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha a través del Sistema Automatizado de Presentaciones instaurado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en base a lo anteriormente expuesto, se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público con la que está de acuerdo la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado CARLEWIS EDUARDO RODRIGUEZ MOGOLLON, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 06/12/1989, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, Titular de la cedula de Identidad N° 23.760.004, hijo de DORIS BEATRIZ MOGOLLON (VIVE) y CARLOS RODRIGUEZ (VIVE), y con residencia Barrio ANIBAL OSPINO , a una cuadra del Liceo RINCON, teléfono 0416-4616570 teléfono de su novia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha a través del Sistema Automatizado de Presentaciones instaurado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en base a lo anteriormente expuesto, se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público con la que está de acuerdo la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a los fines de su conocimiento. Se da por concluido el acto, siendo las seis y cuarenta minutos de la tarde (6:40 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. YUSMARY FERNANDEZ LEON
EL IMPUTADO,



CARLEWIS EDUARDO RODRIGUEZ MOGOLLON

EL DEFENSOR PUBLICO N° 29


ABOG. JIMAI MONTIEL
EL SECRETARIO,


ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 139-09, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 592-09 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite.-
EL SECRETARIO.


ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
ER/Jaimar.
CAUSA N° 9C- 11548-09