REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 09 DE FEBRERO DE 2009
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-11.547-09 DECISIÓN N° 141-09


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ROMULO GARCIA.
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. YUSMARIS FERNANDEZ.

IMPUTADOS: 1.-JHON LIN CARRASQUERO Y 2.- JORGE LUIS ALBERTO PAZ.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. JUAQUIN PORTILLO RIVAS

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.

VICTIMAS: DEIDRE DE JESUS VALBUENA Y OTROS.

En el día de hoy, Lunes nueve (09) de Febrero de 2009, siendo las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde (04:35 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-----------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, FISCAL DECIMO del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano 1.-JHON LIN CARRASQUERO Y 2.- JORGE ALBERTO PAZ, quien fue detenidos en fecha 08/02/09, por la presunta comisión del Delito para ambos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y presento al imputado JORGE LUIS ALBERTO PAZ, también por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadanos DEIDRE DE JESUS VALBUENA Y OTROS. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDIDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, motivado al peligro de fuga y peligro de obstaculización, previstos en los Artículos 251 y 252 Ejusdem, y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”. ---------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de sus detenciones a los imputado 1.-JHON LIN CARRASQUERO Y 2.- JORGE ALBERTO PAZ, a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que los representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal les asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Poseemos abogado privado y nombramos como nuestro defensor a el ABOG. JUAQUIN PORTILLO RIVAS, que se encuentran presentes en este tribunal, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento del Abogado Privado, el cual se encuentran presentes en la sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarles verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa y en los primeros de los casos, preste el Juramento de Ley, por lo que se notifica a el ciudadano ABOG. JUAQUIN PORTILLO RIVAS, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley; quedando identicazos de la manera siguiente: ABOG. JUAQUIN PORTILLO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, Abogados en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-9.756.953. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57120, con Domicilio Procesal en Sector primero de mayo calle 84 casa N° 22-38 teléfono 04246172885, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor de los ciudadanos 1.-JHON LIN CARRASQUERO Y 2.- JORGE ALBERTO PAZ, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo””. --------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputado 1.-JHON LIN CARRASQUERO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; y 2.- JORGE ALBERTO PAZ; previo traslado del Departamento de Investigaciones Penales (DIP) de la Policía Regional del Estado Zulia, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: 1.-JHON LIN CARRASQUERO de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-04-87, de 21 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio chatarrero, Cédula de identidad N° V-23.859.842, hijo de los ciudadanos LINO RAFAEL CARRASQUERO Y ZIOMARA CARRASQUERO, y con residencia en el barrio royal calle 98ª casa N° 24, Teléfono 02617519157, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,74 de estatura aproximadamente, cabello castaño oscuro, ojos pardos, contextura Delgada, de Boca pequeña, cejas arqueadas pobladas, tez blanca, de nariz perfilada grande; quien siendo las 4:45 minutos de la tarde, expone: “ yo estaba frente de una casa comprando droga en el momento que el muchacho me esta pasando la cuestión, la droga, y un funcionario que ahora está preso conmigo, se bajó de la patrulla y le dijo a la señora y al muchacho que estaban ahí que soltara el bolso, en ese momento la gente que estaba dentro de la casa se alzo y dijeron que ellos no vendían ninguna droga y salieron acosando al funcionario y al que lo esperaba en la patrulla, por lo que el de la patrulla dejó el pelero, se fue; le cayeron a piedra a la patrulla y en el momento que estamos corriendo pasa un comisario que se llama Valmore que él conoce a la gente de la casa donde fui a comprar la droga porque soy consumidor; y nos dijo que nos quedáramos quietos, en ese momento yo solté la droga que tenia en la mano porque yo soy consumidor y llego otra patrulla de la policía regional; yo estoy detenido porque y que el policía que está preso iba a robarlos y yo, pero yo no tengo que ver en esto y no conozco al funcionario, primera vez que lo veo, es todo”.-------
2.- JORGE ALBERTO PAZ de nacionalidad venezolano, natural del Municipio Páez, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-10-75, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico Policía Regional, Cédula de identidad N° V-11.065.146, hijo de los ciudadanos Jorge paz (dif) y Elia Fernández, y con residencia en el barrio armando Reverón avenida 94c casa N° 05-06, entrando por el abasto superior Teléfono 04165644813, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,69 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, contextura Doble, de Boca mediana, cejas arqueadas pobladas, tez Morena, de nariz grande, indígena; quien siendo las 4:50 minutos de la tarde, expone: “como eso de la 1:00 de la tarde yo le efectúe una llamada al sargento técnico segundo Teofilo González que me hiciera un favor de llevarme a verificar unos exámenes en un banco de sangre y el me sugirió que fuéramos al hospital general del sur, el mismo en la unidad 688 a eso de la altura del sector los Haticos, ya que el mismo me dijo que agarramos atajos, en eso, da la casualidad que observamos a un ciudadano haciendo cruces de mano y se pudo observar que él le entregaba un billete a una señora y ella le entrego una bolsa y como se trataba de un presunta droga procedimos a detener a esta persona; en el momento se encontraban muchas personas en la residencia al ver la reacción de nosotros, ellos se pusieron violentos y como eran muchos yo procedí a salir de la residencia rápido y busque la patrulla entre tanta gente que venía detrás de mi, con palos y muchos objetos contundente y observe a un ciudadano de civil con un arma en la mano y él se identifico como policía, es el Comisario Valmore, llegó no sé cómo, primero que la patrulla a ese lugar; yo estaba como loco y yo procedí a correr y a la vez detenerme porque le tenia miedo que me disparara, me detuve cuando lo vi, yo tenia mi arma de reglamento la cual no utilice para ningún hecho delictivo, soy funcionario activo, no entiendo por qué el Comisario Valmore me levantó este procedimiento si yo estaba era haciendo un procedimiento en flagrancia, yo no llegué en esa casa hasta el frente para robar, sólo para hacer el procedimiento por la venta y compra de presunta droga; y tengo de testigo a mi compañero, el funcionario Teofilo González, es todo”.--------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: De las actas que conforman el presente procedimiento no se contacta la comisión del delito de robo agravado imputado por el Ministerio Publico en ningún caso se puede inferir del dicho de la victima ya que esta manifiesta que el coimputado JORGE PAZ se identifico como funcionario policial y no despojo ni solicito ninguna pertenencia de carácter patrimonial, es por lo que solicito desestime la imputación fiscal por el delito del robo le de libertad inmediata al ciudadano JHON LIN CARRASQUERO y le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva al Coimputado JORGE PAZ, por el USO INDEBIDO hasta tanto se demuestre que electivamente obro legítimamente en el ejercicio de su función amparado bajo la fragancia por autoridad de la ley así mismo solicito copias simples de todas el acta es todo------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente la 2:20 de la tarde del día 08/02/2009, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual consta en el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que de acuerdo a las actas, en especial, de acuerdo al Acta Policial, a la Denuncia y a las Actas de Entrevistas que constan en actas no se evidencia que haya habido el ánimo de despojar a las víctimas de algún objeto de su pertenencia, por lo que al analizar las actas con las declaraciones de los imputados, las mismas coinciden en el sentido que se presentó un funcionario policial (JORGE ALBERTO PAZ) con un arma de fuego, que los apuntó con la misma, que le preguntaban el motivo y no les contestaba, que sólo les revisó los bolsillos, motivo por el cual considera este Tribunal que no estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, por lo que debe declararse Con Lugar la solicitud de la Defensa, y en consecuencia, este Tribunal decreta el Desistimiento de la imputación del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; asimismo, por cuanto hubo la intervención de un arma de fuego en estos hechos, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; con respecto a este delito, de las actas analizadas se observan fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 08-02-2009, por Efectivos de la Policía Regional, siendo aproximadamente las 2:10 horas de la tarde del día de hoy encontrándose de servicio de patrullaje en la jurisdicción de la comisaría de patrullaje urbano de Maracaibo sur (1) puma, al momento que realizaban un recorrido por la parroquia Cristo de Aranza, a bordo de unidad Policía Regional del Estado Zulia- 901, recibió un reporte por parte del subcomisario Policía Regional del Estado Zulia VALMORES DIAZ, credencial N° 134, solicitando apoyo para el barrio el poniente, al fondo de la farmacia Pomona ya que el mismo iba transitando en su vehiculo particular y un grupo de personas le indicaron que esban persiguiendo a dos (02) sujeto uno era de contextura delgada, estaba vestido con un suéter de color naranja un pantalón jeans, y otro era de raza indígena, de contextura delgada, vestía con un pantalón brujeas y suéter amarillo claro ya que los mismos se habían introducidos en el interior de una residencia del sector portando u arma de fuego con la cual habían sometido a los habitantes, quienes fueron aprendidos quedando identificados como; JORGE ALBERTO PAZ; CI. V.- 11.065.146 de 33 años de edad, residenciado en el barrio armando Reverón, de la parroquia Venancio Pulgar, avenida 94C, casa N° 05-06, y al otro ciudadano JHON LIN CARRASQUERO de 21 años de edad residenciado en el sector las Marias de la parroquia Chiquinquirá con el ACTAS DE DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 08 de Febrero de 2009, rendida por la ciudadana DEIDRE DE JESUS VALBUENA CUBILLAN, de 51 años de edad quien expuso: eso fue el día de hoy como a la 1:40 de la tarde yo llegue del centro con mi mama y me acosté, cuando ellos me llaman yo me desperté y ellos salen hacia la puerta del frente y agarraron al sobrino de mi yerno y lo apuntaron contra el escaparate, donde tenían a mi mama, a mi sobrino y a su esposa, entones la quisieron agarrar a ella también pero no pudieron y me llevaron a mi hacia el cuarto, cuando el habré la puerta del cuarto otro sobrino mío venia saliendo y también lo agarraron a el y nos arecosto contra la pared, y nos apuntaba con el arma, y yo le decía que me soltaran y el nos decía que no porque estábamos presos porque el era del cuerpo de inteligencia, entonces me sentó en el tronco y me dijo que yo, estaba detenido y me dijo que me iba a llevar yo le dije esta bien y mi sobrino me dijo que tuviera cuidado que me podían meter algo en el bolsillo, cuando ellos vieron eso salieron corriendo y nosotros nos le pegamos atraes de ellos, en eso venia pasando el comisario Valmore Díaz”; ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 08 de febrero de 2009, brindada por la ciudadana YOLEIDA VALBUENA quien expuso: eso fue aproximadamente a la 1:40 p.m yo esta en mi casa en el patio lavando ami hija de 6 años de edad se estaba bebiendo la sopa cuando entraron dos sujetos armados y me apartaron a mi hija y a mi me dijeron que me apartara y no me dejaban lavar y yo les decía que me dejaran a mi y ami hija quieta después cuando mi niña corrió para donde yo esban ellos me revisaron los bolsillos y luego se metieron para dentro de la casa y se trajeron a mi hermana y el del sueter anaranjado llamaba por teléfono es todo. con el ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 08 de febrero de 2009, brindada por el ciudadano JOSE ARMANDO RONDON quien expuso: yo estaba comiendo en la cocina me puso la pistola en la barriga y me retruco me tumbo la sopa que me estaba comiendo y en eso Salí a fuera para el patio y vi cuando me tenían a mi hija de 6 años de edad apretándola con la pistola y yo le dije que la dejara quieta es todo, , aunada al ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR; de la misma fecha, lugar y hora, los cuales en uno a uno al ser concatenados en su conjunto hacer presumir que el imputado JORGE ALBERTO PAZ , identificado en actas, pudiera estar incurso en el delito citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea Decretado la Privación Judicial de Libertad y la Defensa solicita una medida menos gravosa, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, hacen determinar a este Tribunal que tomando en cuenta que en este caso es por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, a que podría llegar a imponerse, no excede de diez años en su límite máximo y por la magnitud del daño causado, atenta contra la seguridad de las personas, por lo que tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, a favor del imputado JORGE ALBERTO PAZ de nacionalidad venezolano, natural del Municipio Páez, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-10-75, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico Policía Regional, Cédula de identidad N° V-11.065.146, hijo de los ciudadanos Jorge paz (dif) y Elia Fernández, y con residencia en el barrio armando Reverón avenida 94c casa N° 05-06, entrando por el abasto superior Teléfono 04165644813, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días a partir de la presente fecha; y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal mientras dure este proceso. Asimismo, en cuanto al imputado JHON LIN CARRASQUERO de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-04-87, de 21 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio chatarrero, Cédula de identidad N° V-23.859.842, hijo de los ciudadanos LINO RAFAEL CARRASQUERO Y ZIOMARA CARRASQUERO, y con residencia en el barrio royal calle 98ª casa N° 24, Teléfono 02617519157, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; no existe evidencias que configuren elementos de convicción para presumir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD PLENA al imputado JHON LIN CARRASQUERO de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-04-87, de 21 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio chatarrero, Cédula de identidad N° V-23.859.842, hijo de los ciudadanos LINO RAFAEL CARRASQUERO Y ZIOMARA CARRASQUERO, y con residencia en el barrio royal calle 98ª casa N° 24, Teléfono 02617519157, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Parcialmente Con Lugar lo solicitado de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- -----------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA DESETIMACIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA del imputado 1.-JHON LIN CARRASQUERO de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-04-87, de 21 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio chatarrero, Cédula de identidad N° V-23.859.842, hijo de los ciudadanos LINO RAFAEL CARRASQUERO Y ZIOMARA CARRASQUERO, y con residencia en el barrio royal calle 98ª casa N° 24, Teléfono 02617519157, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Parcialmente Con Lugar lo solicitado de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. TERCERO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD a favor del imputado JORGE ALBERTO PAZ de nacionalidad venezolano, natural del Municipio Páez, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-10-75, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico Policía Regional, Cédula de identidad N° V-11.065.146, hijo de los ciudadanos Jorge paz (dif) y Elia Fernández, y con residencia en el barrio armando Reverón avenida 94c casa N° 05-06, entrando por el abasto superior Teléfono 04165644813, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días a partir de la presente fecha; y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal mientras dure este proceso. CUARTO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 595-09 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Se ordena librar oficio N° 596-09 a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. Queda registrada la Decisión bajo el N° 141-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. YUSMARI FERNANDEZ.

EL IMPUTADO


JHON LIN CARRASQUERO JORGE ALBERTO PAZ,



EL DEFENSOR,


ABOG. JUAQUIN PORTILLO RIVAS.
EL SECRETARIO,


ABOG. ROMULO GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dicta decisión N° 141-09, en esta misma fecha y queda registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librándose oficios bajo los N° 595-09 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Se ordena librar oficio N° 596-09 DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES PENALES (DIP) de la Policía Regional del Estado Zulia.
EL SECRETARIO.

ABOG. ROMULO GARCIA.
ER/edma
CAUSA N° 9C-11.547-09.-