REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO D CONTROL

MARACAIBO, 09 DE FEBRERO DE 2.009

DECISIÓN N° 136-09. CAUSA N° 9C-11.422-08.

Vista la solicitud que antecede, interpuesta por el ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN de la Denuncia interpuesta por el Ciudadano WALTER JOSE VILLALOBOS LABATON, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal par decidir, observa:

En fecha 07 de Agosto del 2008, el Ciudadano WALTER JOSE VILLALOBOS LABATON, interpuso denuncia por ante la Policía Municipal de Maracaibo, manifestando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Desde hace como 20 días la ciudadana MARIANA BLANCHARD, por medio de una persona que trabajaba en movistar consigue los reportes de llamadas, entrantes y salientes de mi teléfono celular, signado con el numero 0424-679-73-74, la misma me ha estado amenazando tanto a mi persona como a mi cónyuge, indicándole que se cuide que si no va a ir hacerle compañía a su padre el cual esta fallecido, inclusive a mi me ha dicho que tenga cuidado por que me puede suceder algo en mi vehículo, lo cual es raro por que cada ves que cambió mi numero de teléfono ella lo consigue, por tal motivo vine a denunciar ... Es todo”.

Ahora bien, se evidencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana en referencia, la comisión de un hecho punible, siendo la conducta sumida por la Ciudadana mencionado como MARIANA BLANCHARD, penada en nuestra legislación el delito de AMENAZA, el cual establece: “El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”, observándose de la norma antes transcrita que efectivamente estamos en presencia de un hecho delictual, pero que la acción penal no la posee el Ministerio Público, teniendo el ciudadano denunciante el ejercicio de la acción penal, pues los hechos denunciados por el ciudadano WALTER JOSE VILLALOBOS LABATON , son de acción privada, razón por la cual, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por la Ciudadana WALTER JOSE VILLALOBOS LABATON, solicitada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por los ciudadanos WALTER JOSE VILLALOBOS LABATON, en fecha 04-09-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZA NOVENO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMIREZ.
EL SECRETARIO,


ABOG. ROMULO JOSE GARCIA

En la misma fecha, se registró la presente Decisión con el N° 136-09, en el libro de registro de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente año, y se libraron boletas de notificación, remitiéndose al Departamento de Alguacilazgo con Oficio N° 574-09. -.
EL SECRETARIO,

ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.