REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO D CONTROL

MARACAIBO, 09 DE FEBRERO DE 2.009

DECISIÓN N° 132-09. CAUSA N° 9C-11.420-08.

Vista la solicitud que antecede, interpuesta por la ABOG. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN de la Denuncia interpuesta por los Ciudadanos LUIS FUENMAYOR, FRANCISCO GEURRA, NOE MENDEZ Y FRANKLIN GUERRA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal par decidir, observa:

En fecha 11 de Julio del 2008, los Ciudadanos LUIS FUENMAYOR, FRANCISCO GEURRA, NOE MENDEZ Y FRANKLIN GUERRA, interpuso denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, manifestando entre otras cosas, lo siguiente:
“…EDIXON OLIVARES, quien el 08-06-2088, asistió después notificado formante a convocatoria a la asamblea general extraordinaria de la cooperativa venezolana de transporte (C.V.T) R.S, realizada en el estadio Pachencho Romero de la ciudad de Maracaibo a las 06:30 pm, la cual entre otro punto tratado en la asamblea tercer punto, la no aceptación, como nuevo asociado, por ser una persona conflictiva, por manifestar desconfianza, falta de respeto a los asociados sobre de la asociado cooperativa Venezolana de transporte CVTRS, por haber manifestado delante de los asociado de la cooperativa, su actitud de no interesarle la cooperativa ni sus cooperativas, por lo que una vez sometió a aprobación se acordó la no inclusión del señor EDIXON OLIVAREZ, por mayoría, después de escuchar el punto el ciudadano EDIXON OLIVAREZ, procedió agredir verbalmente a todos los asociados, amenazo de muerte a todos diciendo que no llegaríamos a comer hallacas este año y que se iba a encargar por medio de sus influencias en PDVSA, en la cual el labora de que no nos dieran ningún contrato y movería sus influencias para hablar con los bancos del estado y de la SUNACOOP, para que no nos otorgaran ningún crédito, y nos inhabilitaran para ejercer nuestro derecho como cooperativas, además utilizando agresiones verbales como: todos son unos mongolicos, entupidos, basura, muertos de hambre, entre otros… . Es todo”.

Ahora bien, se evidencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana en referencia, la comisión de un hecho punible, siendo la conducta sumida por la Ciudadana mencionado como EDIXON OLIVARES, penada en nuestra legislación el delito de AMENAZA, el cual establece: “El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”, observándose de la norma antes transcrita que efectivamente estamos en presencia de un hecho delictual, pero que la acción penal no la posee el Ministerio Público, teniendo el ciudadano denunciante el ejercicio de la acción penal, pues los hechos denunciados por los ciudadanos LUIS FUENMAYOR, FRANCISCO GEURRA, NOE MENDEZ Y FRANKLIN GUERRA , son de acción privada, razón por la cual, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por la Ciudadana LUIS FUENMAYOR, FRANCISCO GEURRA, NOE MENDEZ Y FRANKLIN GUERRA, solicitada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por los ciudadanos LUIS FUENMAYOR, FRANCISCO GEURRA, NOE MENDEZ Y FRANKLIN GUERRA, en fecha 11-07-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZA NOVENO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMIREZ.
EL SECRETARIO,


ABOG. ROMULO JOSE GARCIA

En la misma fecha, se registró la presente Decisión con el N° 132-09, en el libro de registro de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente año, y se libraron boletas de notificación, remitiéndose al Departamento de Alguacilazgo con Oficio N° 570-09. -.
EL SECRETARIO,

ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.