REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO D CONTROL

MARACAIBO, 09 DE FEBRERO DE 2.009


DECISIÓN N° 130-09. CAUSA N° 9C-11.418-08.

Vista la solicitud que antecede, interpuesta por le ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de Fiscal undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN de la Denuncia interpuesta por la Ciudadana NAILA COROMOTO SUAREZ SOTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal par decidir, observa:

En fecha 08 de septiembre del 2008, la Ciudadana NAILA COROMOTO SUAREZ SOTO, interpuso denuncia por ante la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, manifestando entre otras cosas, lo siguiente:
“…El día de hoy como a las 2:45 de la tarde, me encontraba en mi negocio Twister Sport, en la urbanización San Francisco, en la avenida 35, sector 08 antes de la policía Regional, me encontraba sentada en una mecedora en mi negocio cuando hoy un tiro y todos los vidrios de la ventana salieron volando, en ese momento me tire en el piso, luego agarre mi teléfono como pude corrí hasta el baño me encerré, llame a mi hijo de nombre ENDER SANCHEZ, el llamo a polisur, luego se presento un oficial de polisur, le conté lo que había pasado y le dije que fue el señor DUILLO ESCOBAR, por que es el único con el que tengo problemas aquí por dinero que mi hijo le quito prestado y tenemos el caso por fiscalía y el me había amenazado anteriormente . Es todo”.

Ahora bien, se evidencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana en referencia, la comisión de un hecho punible, siendo la conducta sumida por la Ciudadana mencionado como DUILLO ESCOBAR, penada en nuestra legislación el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, el cual establece: “El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”, observándose de la norma antes transcrita que efectivamente estamos en presencia de un hecho delictual, pero que la acción penal no la posee el Ministerio Público, teniendo el ciudadano denunciante el ejercicio de la acción penal, pues los hechos denunciados por la ciudadana Ciudadana NAILA COROMOTO SUAREZ SOTO , son de acción privada, razón por la cual, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por la Ciudadana NAILA COROMOTO SUAREZ SOTO, solicitada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana Ciudadana NAILA COROMOTO SUAREZ SOTO, en fecha 03-08-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZA NOVENO DE CONTROL,



DRA. EGLEE RAMIREZ.

EL SECRETARIO,


ABOG. ROMULO JOSE GARCIA

En la misma fecha, se registró la presente Decisión con el N° 130-09, en el libro de registro de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente año, y se libraron boletas de notificación, remitiéndose al Departamento de Alguacilazgo con Oficio N° 566-09. -.

EL SECRETARIO,


ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.







ER/Jaimar.-.
Causa N° 9C-11.418-08.-