REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 28 DE FEBRERO DE 2009
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-11566-09 DECISIÓN N° 189-09
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR 39 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. TEOFILO SEGUNDO BRAVO.
IMPUTADO: DOUGLAS ENRIQUE CUEVAS BRICEÑO y DANIEL ROMERO ARAUJO
DEFENSORA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código penal .
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, sábado veintiocho (28) de febrero de dos mil nueve (2009), siendo las seis y treinta y cinco minutos de la tarde (06:35 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal Principal Décimo Octavo del Ministerio Público.------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. TEOFILO SEGUNDO BRAVO, FISCAL AUXILIAR 39 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: DOUGLAS ENRIQUE CUEVAS BRICEÑO y DANIEL ROMERO ARAUJO, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, por cuanto tal y como se evidencia de las actas policiales practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 27/02/2009, donde se deja constancia de la incautación en poder de los imputados de la cantidad de veintiún cajas, contentivas todas de trescientos sesenta unidades de huevos de gallina, las cuales fueron producto de los delitos de ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y las cuales se encuentran relacionadas con la causa Penal No. I-186.021, donde resultó como víctima la Granja La Caridad, por lo antes expuesto considera este representante Fiscal que existen elementos para presumir que los hoy imputados son autores del delito que se les atribuye en consecuencia solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”. ---------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de sus detenciones a los imputados DOUGLAS ENRIQUE CUEVAS BRICEÑO y DANIEL ROMERO ARAUJO, a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuvieran, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por los mismos manifestaron: “Si poseemos abogada privada y designamos como nuestra defensora a la ciudadana GABRIELA RAMIREZ, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 15.406.214, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.319, con domicilio procesal en el Centro Comercial Palaima, local 1-3, telf. 0414-6155069 , es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, la cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificada como ha sido la ciudadana ABOG. GABRIELA RAMIREZ, expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE CUEVAS BRICEÑO y DANIEL ROMERO ARAUJO, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?”; la ciudadana ABOG. GABRIELA RAMIREZ respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”, es todo”. .--------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados DOUGLAS ENRIQUE CUEVAS BRICEÑO y DANIEL ROMERO ARAUJO. Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detenciones, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les pregunta si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: el primero de los identificados: DOUGLAS ENRIQUE CUEVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23/09/1981, de 27 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, Titular de la cedula de Identidad 15.523.096, hijo de Luzmila Cuevas y de padre desconocido, y con residenciada en el Sector Lomitas del Zulia, avenida 63A, Apartamento ubicado en la parte superior de la Herrería La Vara de Aaron, de esta ciudad, teléfono 0424-2091952; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,79 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos marrones oscuros, contextura mediana, de Boca grande, cejas semi-pobladas arqueadas, tez morena, Nariz mediana, no presenta cicatriz, no presenta tatuaje; quien siendo las 6:40 p.m. expone: “Yo estaba en mi negocio ubicado en los Plataneros, eran como las doce del mediodía y a lo que vi los petejotas en el local, que tengo yo alquilado a un colombiano, me fui a averiguar a ver lo que pasaba y un Petejota de esos me preguntó, -el del local es quien- yo le contesté – es de un colombiano conocido mío y le pedí que me dejara ubicarlo- y me dijo: -quien es el dueño del loca?, yo le dije: -yo- y me montó en la camioneta, ellos me hacían preguntas pero no se nada de los huevos ni de quien eran ni nada de eso, es todo”. El segundo de los identificados DANIEL IGNACIO ROMERO ARAUJO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16/05/1983, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio TSU. En Administración, Titular de la cedula de Identidad V-16.187.500, hijo de José Romero y de Ungir Beatriz Araujo Leal, y con residenciada en el Conjunto Residencial Las Acacias, edificio 4, apto. 8D, sector Cuatricentenario, de esta ciudad, teléfono 0424-6945058; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,72 de estatura aproximadamente, cabello castaño oscuro, ojos marrones claros, contextura delgada, de Boca mediana, cejas perfiladas, tez blanca, Nariz perfilada, no presenta cicatriz, no presenta tatuaje; quien siendo las 6:50 p.m. expone: “En los plataneros existen unos revendedores de mercancía como el huevo, porque es una empresa demasiado grande como para comprar treinta cajitas semanales que es lo único que uno puede comprar, el día miércoles yo le adquirí esa mercancía a dicho revendedores de la misma empresa, el cual no genera factura por ser un revendedor, mi mercancía estaba exhibida en el frente de mi negocio, queriendo decir que si se que es algo ilícito del mismo día, no los exhibo, el que no la debe no la teme; el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue a mi negocio y yo no me encontraba en el mismo, un empleado estaba allí, el me llama y me hace la aclaratoria que presuntamente en la mañana se habían robado unas de huevos de la caridad y yo tenía unas cajas de huevos de la misma empresa allí, las cuales fueron adquiridas el día miércoles lo cual es probatorio según los testigos del caso. Yo aparecí en el negocio por que quien no la debe no la teme cuando me entero lo que había sucedido con el camión robado y yo no la tengo por haber comprado al revendedor antes mencionado y por eso estoy aquí, en los plataneros llegan cincuenta o sesenta revendedores que uno no sabe quienes son quienes ofrecen la mercancía al mismo precio de la granja o más caro y por ser un negocio pequeño se la adquiere a dichos revendedores, es todo”---------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso:”leídas como han sido las actuaciones de la causa, encontramos que el acta policial emitida por los funcionarios actuantes alegan que efectivamente la incautación de la mercancía había sido a las personas detenidas, razón por la cual aclaro que no fue así, puesto que el primero de los detenidos mantiene un contrato de arrendamiento verbal con el propietario de la sociedad mercantil el goajiro, y dicha retención la hicieron puesto que para el momento de la incautación, el dueño del local se encontraba certifica y quiso verificar que era lo que pasaba en el local y, el segundo detenido efectivamente tenía mercancía de la misma marca comercial adquirida el día miércoles de lo cual existen testigos del mismo hecho y por la misma información de los funcionarios el robo de la mercancía fue el viernes en horas de la mañana, es decir, que no concuerda puesto que es extemporáneo el hecho con la adquisición. Para soportar este testimonio, existen testigos presenciales que pueden ratificarlo, así pues basándome en el principio de libertad, el principio de inocencia, el principio de igualdad entre las partes, solicito una medida menos gravosa como lo establece el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para su aplicación, mientras se inicia la investigación y se esclarecen los acontecimientos, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Considera este Tribunal que tomando en cuenta que el día 27/02/2009, siendo las 07:00 horas de la noche, fueron aprehendidos en forma flagrante los hoy imputados, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por delito flagrante. Y ASI SE DECIDE.---------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código penal, en perjuicio de la GRANJA LA CARIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción de acuerdo al Acta Policial de fecha 27-02-2009, suscirta por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual hacen constar que en la referida fecha continuando con las diligencias relacionadas con la causa penal N° I-186.021, la cual fue iniciada por ante dicho despacho por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotores, dejando constancia los funcionarios actuantes que luego de vista y leída la entrevista del ciudadano ALFREDO JOSE IHIDALGO, este informó que en el sector los plataneros en un local pequeño de venta de víveres de nombre “El Guajiro”, se encontraba la mercancía denunciada en la presente causa, por lo cual, se traslado una comisión adscrita a dicho cuerpo de investigación hasta el sitio indicado; una vez en el lugar pudieron observar que en el establecimiento de nombre CARNICERIA Y VÍVERES JOHANDRY, Víveres “El guajiro”, se encontraba cerrado; asimismo, en el establecimiento restaunrt llego el Jhon, la esperanza; comida típica, estaba siendo comercializadas varias cajas de huevos con el logo de la granja La Caridad, entrevistándose así con otros vendedores del sector quienes omitieron su identificación informándoles que en horas de la mañana vieron salir del primer establecimiento un camión modelo 350, tipo estaca, cargado de cajas de huevos marca Granja La caridad, y que podía llevar alrededor de ciento cincuenta a ciento setenta cajas por la capacidad del camión, por lo cual se dirigieron al segundo establecimiento a fin de indagar sobre la procedencia de las cajas de huevos que estaban comercializando, una vez en la misma y luego de identificados como funcionarios, fueron atendidos por el hoy imputado DANIEL IGNACIO ROMERO ARAUJO, a quien le impusieron del motivo de la presencia de la comisión judicial informando que no podía justificar a quien le había comprado las cajas de huevos debido a que fue una persona que no conoce y tampoco le entrego factura de compra, por lo que, procedieron de inmediato a buscar dos testigos hábiles plenamente identificados en el acta para que sirvieran como testigos instrumentales del procedimiento a realizar donde dentro del local y previa autorización del imputado de actas se procedió a realizar una inspección técnica dando como resultado la incautación de veintiuna cajas de cartón completamente cerradas, contentivas de trescientas sesenta unidades, según se puede leer sobre la superficie de la misma el logotipo de la empresa afectada, estando una de estas cajas abierta e incompleta de sus respectivas unidades, por lo que ante tal hallazgo procedieron a aprehender al ciudadano antes identificado y a incautar la mercancía señalada, posterior a lo descrito, la misma comisión se trasladó a tres locales donde funciona CARNICERIA Y VIVERES JOHANDRY, VIVERES EL GUAJIRO, una vez en la misma fueron atendidos por el segundo de los imputados DOUGLAS ENRIQUE CUEVAS BRICEÑO, quien manifestó ser propietario del local tomando presuntamente una actitud nerviosa indicándole inicialmente la comisión policial que el local lo tenia alquilado a un ciudadano y al preguntarle el nombre de dicho ciudadano y donde se podría ubicar dijo que no sabía como se llamaba desconociendo igualmente su ubicación al interrogársele sobre lo que había en el interior del local se puso nervioso, por lo cual, le pidieron que abriera el mismo, no negándose a hacerlo, local donde al abrirlo se pudo apreciar varias cajas de huevos con la inscripción Granja La Caridad, Maracay Estrado Aragua, por lo que aprovechando la presencia de los testigos instrumentales procedieron a ingresar al local de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se practico inspección técnica del mismo, lográndose incautar la cantidad de ciento nueve cajas de cartón completamente cerradas contentivas de trescientas sesenta unidades cada una, donde se lee en su parte externa Granja La Caridad, Maracay Estado Aragua, por lo que, se procedió igualmente a la aprehensión del precitado sujeto y a la incautación de la evidencia hallada; asimismo, con la denuncia del ciudadano YHONNY JOSE MOLERO LUZARDO, en la cual informa que “…dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, luego de someterme, lograron despojarme del vehículo marca Ford, Modelo F-7000, clase Camión, tipo cava, placas 880-XIG, color blanco, seria de carrocería AJF7NK21356, el cual es propiedad del empresa Granja La Caridad C,A, (…), asimismo, se llevaron toda la mercancía (juegos, que transportaba en el descrito vehiculo,), la cual consta de doscientas ochenta cajas de huevos, contentivas en su interior cada una de doce cajas de huevos, lo cual es propiedad de la Empresa granja La caridad C.A, tiene un valor aproximado de cincuenta mil bolívares fuertes, (…omisis…), aunada al ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DE SITIO en el lugar de los hechos, aunada al ACTA DE DENUNCIA de la víctima, identificada en actas, aunada al ACTA DE INVESTIGACIÓN del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 27-02-2009, identificada en actas, con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO N° 186-021, identificada en actas, con el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano HIDALGO ALFREDO JOSÉ, testigo de los hechos; aunada al ACTA POLICIAL, de fecha 27-02-2009, relacionada a los hechos, aunada al REGISTRO DE CADENMA DE CUSTODIA de los objetos incautados, en este caso los huevos; aunada al ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano TOMAS MIGUEL PEREZ VARGAS, testigo de los hechos, los cuales en su conjunto hacen presumir que la hoy imputada pudiera estar incursa en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que es un delito que atenta contra la propiedad y para este tipo de delito no excede en su límite máximo de diez años o más s en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que el Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados: 1.- DOUGLAS ENRIQUE CUEVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23/09/1981, de 27 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, Titular de la cedula de Identidad 15.523.096, hijo de Luzmila Cuevas y de padre desconocido, y con residenciada en el Sector Lomitas del Zulia, avenida 63ª, Apartamento ubicado en la parte superior de la Herrería La Vara de Aaron, de esta ciudad, teléfono 0424-2091952, Maracaibo, Estado Zulia; y 2.- DANIEL IGNACIO ROMERO ARAUJO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16/05/1983, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio TSU. En Administración, Titular de la cedula de Identidad V-16.187.500, hijo de José Romero y de Ungir Beatriz Araujo Leal, y con residenciada en el Conjunto Residencial Las Acacias, edificio 4, apto. 8D, sector Cuatricentenario, de esta ciudad, teléfono 0424-6945058, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código penal, en perjuicio de la GRANJA LA CARIDAD; siendo que deben cumplir con las obligaciones siguientes: 3.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Públicol, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------- -------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados: 1.- DOUGLAS ENRIQUE CUEVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23/09/1981, de 27 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, Titular de la cedula de Identidad 15.523.096, hijo de Luzmila Cuevas y de padre desconocido, y con residenciada en el Sector Lomitas del Zulia, avenida 63ª, Apartamento ubicado en la parte superior de la Herrería La Vara de Aaron, de esta ciudad, teléfono 0424-2091952, Maracaibo, Estado Zulia; y 2.- DANIEL IGNACIO ROMERO ARAUJO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16/05/1983, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio TSU. En Administración, Titular de la cedula de Identidad V-16.187.500, hijo de José Romero y de Ungir Beatriz Araujo Leal, y con residenciada en el Conjunto Residencial Las Acacias, edificio 4, apto. 8D, sector Cuatricentenario, de esta ciudad, teléfono 0424-6945058, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código penal, en perjuicio de la GRANJA LA CARIDAD; siendo que deben cumplir con las obligaciones siguientes: 3.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 832-09 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 189-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las siete de la noche (07:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ
EL FISCAL AUXILIAR 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. TEOFILO BRAVO.
LOS IMPUTADOS


DOUGLAS ENRIQUE CUEVAS BRICEÑO

DANIEL ROMERO ARAUJO
LA DEFENSORA PÚBLICA,


ABOG. GABRIELA RAMIREZ
EL SECRETARIO,

ABOG. ROMULO GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, y se dictó decisión bajo el N° 189-09, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 832-09 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-
EL SECRETARIO.

ABOG. ROMULO GARCIA.
CAUSA N° 9C- 11566-09
ER/rómulo