REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 28 DE FEBRERO DE 2009
197° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-11561-09 DECISIÓN N° 185-09

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ROMULO JOSE GARCIA.
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR TRIGESIMO NOVENP DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS.
IMPUTADO: ELVIS ENRIQUE ZAPATA CORDOVA Y HERNAN BELI ZAPATA CORDOVA.
DEFENSOR PUBLICO N° 31 ABG. YASMELIS FERNANDEZ,
DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,
VICTIMA: SILVIO DE JESUS PATIÑO BOLAÑO.

En el día de hoy, sábado veintiocho (28) de febrero de 2009, siendo la Una y Treinta de la tarde (1:30 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la Sede de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO JOSE GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público, una vez que el mismo hace presencia.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. TEOFILO BRAVO OSTOS, Fiscal Décimo Catorce del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ELVIS ENRIQUE ZAPATA CORDOVA Y HERNAN BELI ZAPATA CORDOVA, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SILVIO DE JESUS PATIÑO BOLAÑO; quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Oficina de investigación Penales Tercer Pelotón Cuarta Compañía, donde se deja constancia del tiempo modo y lugar de las circunstancias en que ocurrieron los hechos y del motivo de la aprehensión del imputado entre otras cosas lo siguiente Siendo Aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se presento en este Puesto militar, se presento el ciudadano SILVIO DE JESUS PATIÑO BOLAÑO, manifestando que en el sector antes mencionado se encontraba tres personas con un arma blanca (cuchillo) los habían sometido y habían la puerta principal y se habían hurtado un televisor, un DVD, una planta de equipo de sonido y dos equipos de sonidos, seguidamente nos constituimos en comisión, hacia el lugar, de los hechos haciendo acto de presencia en el sector donde fuimos atendido por la ciudadana NERY DE RODRIGUEZ BOLAÑO, procedimos a recorrer las inmediaciones, del lugar, a los fines de dar con el paradero de los sujetos, a la altura del barrio san Benito, en un terreno enmantado se visualizo a dos sujetos que se encontraban oculto en la maleza, se les dio la voz de alto, en el lugar se encontró un equipo de sonido marca Panasonic, de color gris y negro, modelo SA-AK250, tomando las medidas de seguridad se procedió a detener e identificar a estos sujetos quien fueron identificados: ELVIS ENRIQUE ZAPATA CORDOVA, y HERNAN BILI ZAPATA CORDOVA, quienes al llamar a la persona denunciante, manifestó ser el equipo de sonido era de su propiedad y señalar a estas personas como los autores del hechos en el lugar se localizo un cuchillo casero, sin cacha plateado y puntiagudo, sin marca ni serial, señalada por las personas denunciante el mismo que utilizaron las sujetos para someterlos y amenazarlos de muerte y hurtar los aparatos electrodomésticos que mencionaron en la denuncia procedimos inmediatamente a detener a esta personas seguidamente procediendo a trasladar a estas personas a la sede del nuestro comando; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento que evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ELVIS ENRIQUE ZAPATA CORDOVA Y HERNAN BELI ZAPATA CORDOVA, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, es todo”. Acto seguido, se solicitó un Defensor Público recayendo tal nombramiento en las persona de la Defensora Pública Abg. YASMELIS FERNANDEZ, Defensor Publico N° 31, quien estando presente en este acto, expuso:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano ELVIS ENRIQUE ZAPATA CORDOVA Y HERNAN BELI ZAPATA CORDOVA, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ELVIS ENRIQUE ZAPATA CORDOVA Y HERNAN BELI ZAPATA CORDOVA, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: ELVIS ENRIQUE ZAPATA CORDOVA, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento: 07-04-1990, Indocumentado, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio soldado, hijo de MARIA VICTORIA CABALLERO (VIVE) y AUGUSTO ENRIQUE ZAPATA (VIVO), y con residencia en el Barrio la Paz, por el Toyota, Maracaibo Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 cm de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, contextura delgada, de labios medianos con bigotes, cejas pobladas; quien siendo las 01:40 p.m., libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, en presencia de su Defensor, expone: “Lo que pasa es que nosotros tenemos un problema con esa señora porque en Colombia se murió un hermano y fue por culpa de esa familia y entonces nos pusimos a beber, nos dio mucho dolor por la muerte de mi hermano y fuimos hasta la casa de ellos a discutir, pero no robamos nada, es todo.” Y HERNAN BILI ZAPATA CORDOVA, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento: 05-11-1984, cedula E.- 1045687034, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de LUZ MARIA CORDOVA (VIVE) y NESTRO MANUEL ZAPATA TORREGOZA (VIVO), y con residencia en el Barrio la Paz, por el Villar el Toyota, Maracaibo Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 cm de estatura aproximadamente, cabello negro rulado, ojos negros, contextura delgada, de labios medianos, cejas pobladas; quien siendo las 01:45 p.m., libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, en presencia de su Defensor, expone: “Estábamos tomados, fuimos a esa casa, pero no robamos, rompimos los chacos, pero no robamos y fue porque nos enteramos que ella mandó a matar a nuestro hermano, no sé por qué, es todo.” ---------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Ciudadana Jueza la defensa observa que no existen elementos suficientes para fundamentar la calificación del fiscal por que según el cometido de la denuncia mis defendidos causaron daños en el inmueble de la victima por que se encontraban bajo los efectos del alcohol, y huyeron del lugar sin llevarse los objetos que supuestamente le incautaron a mis defendidos, asimismo en el acta policial se dejo constancia que los imputados fueron detenidos en un sitio distinto al del lugar de los hechos pero no existe la certeza de la tenencia de los objetos que indican el denunciante por lo antes expuesto solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simples del presente procedimiento y de la totalidad de la causa, es todo”.-------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que tomando en cuenta que siendo aproximadamente a las 11:34 horas de la mañana, del día 27/02/2009, fueron aprehendidos en forma flagrante los hoy imputados, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SILVIO DE JESUS PATIÑO BOLAÑO; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 27-02-2009, donde consta que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes entre otras cosas exponen:” Siendo Aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se presento en este Puesto militar, se presento el ciudadano SILVIO DE JESUS PATIÑO BOLAÑO, manifestando que en el sector antes mencionado se encontraba tres personas con un arma blanca (cuchillo) los habian sometido y habian la puerta principal y se habian hurtado un televisor, un DVD, una planta de equipo de sonido y dos equipos de sonidos, seguidamente nos constituimos en comisión, hacia el lugar, de los hechos haciendo acto de presencia en el sector donde fuimos atendido por la ciudadana NERY DE RODRIGUEZ BOLAÑO, procedimos a recorrer las inmediaciones, del lugar, a los fines de dar con el paradero de los sujetos, a la altura del barrio san Benito, en un terreno enmantado se visualizo a dos sujetos que se encontraban oculto en la maleza, se les dio la voz de alto, en el lugar se encontró un equipo de sonido marca Panasonic, de color gris y negro, modelo SA-AK250, tomando las medidas de seguridad se procedió a detener e identificar a estos sujetos quien fueron identificados: ELVIS ENRIQUE ZAPATA CORDOVA, y HERNAN BILI ZAPATA CORDOVA, quienes al llamar a la persona denunciante, manifestó ser el equipo de sonido era de su propiedad y señalar a estas personas como los autores del hechos en el lugar se localizo un cuchillo casero, sin cacha plateado y puntiagudo, sin marca ni serial, señalada por las personas denunciante el mismo que utilizaron las sujetos para someterlos y amenazarlos de muerte y hurtar los aparatos electrodomésticos que mencionaron en la denuncia procedimos inmediatamente a detener a esta personas seguidamente procediendo a trasladar a estas personas a la sede del nuestro comando, es todo”; aunado con el ACTA DE DENUNCIA Verbal rendida por el ciudadano SILVIO DE JESUS PATIÑO BOLAÑO, de fecha 27-02-2009, quien entre otras cosas expone:”Que aproximadamente a las 03:30, tres sujetos identificado como HERNAN ZAPATA, ELVIS ZAPATA y JOHAN rompieron la puerta de su residencia con patadas y botellas irrumpiendo su inmueble causando daños a los muebles de su casa, y a su vez agrediendo a los ciudadanos RAMIRO CASTRO Y a mi persona me amenazo de muerte a mi madre de igual manera amenazando con golpear con una botella a mi sobrina de seis años también hundieron de un botellas la puerta de la camioneta que se encontraba a la casa de dijeron que si avisábamos a la guardia Nacional Bolivariana Regresaban a matarnos huyendo del lugar como a las 04:30 horas llevándose condigo (01) televisor, un DVD, Planta y dos equipos de sonidos, es todo”, aunada al ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 27-02-2009, y aunada a las CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS donde se observa la puerta de ingreso a la vivienda rota en la parte inferior, un camino enmontado y un aparado de sonido, los cuales en su conjunto hacen presumir que el imputado es autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SILVIO DE JESUS PATIÑO BOLAÑO, toda vez que la víctima los señala como las personas que ingresaron a su vivienda con un arma blanca (cuchillo), amenazándolos y llevándose varios objetos, identificados en actas, de los cuales presuntamente les fue incautados a los hoy imputados un equipo de sonido, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea Decretada la Privación Judicial de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, hacen presumir que el imputado de autos sea autor o participe del hecho aquí imputado, siendo que con fundamento a los principios de estado de libertad y principio de proporcionalidad establecidos en los articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, atenta contra la libertad, la propiedad y las personas, por lo que un delito pluriofensivo, aunado a que la pena en su límite máxime excede de diez años, lo que configura el peligro de fuga, siendo entonces que no procede ningunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal; por lo tanto, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD en contra de los imputados: 1.- ELVIS ENRIQUE ZAPATA CORDOVA, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento: 07-04-1990, Indocumentado, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio soldado, hijo de MARIA VICTORIA CABALLERO (VIVE) y AUGUSTO ENRIQUE ZAPATA (VIVO), y con residencia en el Barrio la Paz, por el Toyota, Maracaibo Estado Zulia; y 2.- HERNAN BILI ZAPATA CORDOVA, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento: 05-11-1984, cedula E.- 1045687034, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de LUZ MARIA CORDOVA (VIVE) y NESTRO MANUEL ZAPATA TORREGOZA (VIVO), y con residencia en el Barrio la Paz, por el Villar el Toyota, Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SILVIO DE JESUS PATIÑO BOLAÑO; de todo de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar las Solicitudes de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE. ----------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ----------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD en contra de los imputados: 1.- ELVIS ENRIQUE ZAPATA CORDOVA, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento: 07-04-1990, Indocumentado, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio soldado, hijo de MARIA VICTORIA CABALLERO (VIVE) y AUGUSTO ENRIQUE ZAPATA (VIVO), y con residencia en el Barrio la Paz, por el Toyota, Maracaibo Estado Zulia; y 2.- HERNAN BILI ZAPATA CORDOVA, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento: 05-11-1984, cedula E.- 1045687034, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de LUZ MARIA CORDOVA (VIVE) y NESTRO MANUEL ZAPATA TORREGOZA (VIVO), y con residencia en el Barrio la Paz, por el Villar el Toyota, Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SILVIO DE JESUS PATIÑO BOLAÑO; de todo de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar las Solicitudes de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficios al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 827-09. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 185-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Se ordena proveer las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Dos y Treinta horas de la tarde (02:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. TEOFILO SEGUNDO BRAVO.

LOS IMPUTADOS


ELVIS ENRIQUE ZAPATA CORDOVA

HERNAN BELI ZAPATA CORDOVA

LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABOG. YASMELIS FERNANDEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 185-09, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N 827-09 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-
EL SECRETARIO.

ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
CAUSA N° 9C-11.561-09
ER/jaimar.