REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de febrero de 2009
198° y 148°
CAUSA N° 9C-11238-08 DECISION N° 178-09
Vista la solicitud de revisión de Medida Cautelar, incoada por el Abog. EDWIN PARADA RAMIREZ, Defensor Público 23 Penal Ordinario (E), obrando en favor de su defendido, el imputado PABLO JOSÉ BARRIOS RAMIREZ, identificado en actas, como presunto AUTOR del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANGEL RAMIREZ MARTINEZ, este Tribunal con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSA PÚBLICA:
En fecha 26/02/2009, siendo las diez de la mañana, fue recibido por este tribunal, escrito de defensa, incoado por el Abg. EDWIN PARADA, obrando con el carácter de Defensor Público 23 (E) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensas Públicas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual solicita entre otras cosas lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha siete (7) de octubre de dos mil ocho, fue presentado y puesto a disposición de este tribunal, el ciudadano Pablo José Barrios Ramírez, (…) por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo, en perjuicio del ciudadano ANGEL RAMIREZ MARTINEZ; oportunidad ésta en la que el Juzgador, decretara la privación judicial preventiva del mismo.
Posteriormente en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008) fue presentada formal acusación en contra del mismo, pero en esta oportunidad la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación, una vez concluida la misma realizó un cambio de calificación jurídica en beneficio de mi representado, acusándolo por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración.
Ahora bien, ciudadano Juez, si se toma en consideración la posible pena a aplicar a mis representado con ocasión del cambio de calificación jurídica en beneficio del mismo, en el supuesto de hecho de hallársele culpable del delito endilgado por la representación del ministerio público (sic), podrá apreciarse con meridiana claridad que la pena en todo caso no excedería de cuatro (4) años en la peor de las Circunstancias, lo cual determinaría que el mismo no tendría ningún tipo de interés en apartarse de acudir a los actos del proceso, razones estas por las cuales considera esta defensa que sería procedente revisarse la medida privativa de libertad…”.
II
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Observa esta Juzgadora, que efectivamente, en fecha 017/10/2008, fue puesto a la orden de este tribunal por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, el imputado PABLO JOSE BARRIOS RAMIREZ, identificado en actas, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, imponiéndosele así la Privación Judicial Preventiva de Libertad, luego de que este tribunal considerara la existencia de una presunción de peligro de fuga, al establecerse a través del registro de ingresos llevado por el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una conducta predelictual, toda vez que el mismo presentaba causas penales ante los tribunales Tercero y Décimo Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial.
Ahora bien, al proceder este tribunal a realizar un registro del Sistema de Presentación de Imputados llevado por el Departamento del Alguacilazgo, se evidencia del mismo que el imputado de autos, no se encuentra sujeto en la actualidad a ninguna medida restrictiva de libertad por parte de dichos despachos. Igualmente, se constata que dentro del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la vindicta pública, procedió a realizar el acto conclusivo de Acusación, procediendo de esta forma a cambiar la calificación jurídica de Desvalijamiento de Vehículo, a HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal Venezolano, delito este que impone una pena, que en su límite superior no excede de seis (6) años de prisión y que en el supuesto que admitiera los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se debería tomar en cuenta que es en grado de frustración y que no se caracteriza por el uso de la violencia, con lo cual la pena que pudiera llegar a imponerse no excedería de DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Siendo que tal delito en este caso es un delito imperfecto, toda vez que el mismo es en grado de frustración, por lo que es claro, que las razones que motivaron a este tribunal a dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre la base de una presunción objetiva de peligro de fuga, han variado, presunción que en la actualidad se desvirtúa toda vez que el delito materia del presente proceso, es susceptible de la aplicación del beneficio post condena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que es procedente en derecho, convertir, como en efecto se hace, dicha medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las obligaciones de presentarse ante este tribunal cada treinta (30) días y a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, ni cambiar de domicilio sin la autorización del mismo. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 07/10/2008, a favor del imputado PABLO JOSÉ BARRIOS RAMIREZ, identificado en actas, como presunto AUTOR del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANGEL RAMIREZ MARTINEZ, por Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD a favor del imputado PABLO JOSE BARRIOS RAMIREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 19.342.250, fecha de nacimiento 116/05/1984, edad 24, estado civil soltero, hijo de ELO BARRIOS y DE LUZ MARINA RAMIREZ, residenciado en el Barrio Altos de la Pradera, por el Abasto Memo, calle Principal, casa de bloques blancos, tel. 0416-0501715 (perteneciente a su progenitora), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como presunto AUTOR del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANGEL RAMIREZ MARTINEZ, imponiéndole a partir de la presente fecha las obligaciones siguientes: 1.-Presentaciones ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días a través del Sistema Automatizado de Presentaciones, como las veces que sea convocado por este Juzgado; y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal mientras esté en este proceso, conforme a lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y compúlsese.--------------------------------------------------------------
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. RÓMULO GARCÍA RUIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto. Se registra la decisión bajo el N° 178-09. y se Ofició bajo el No. 810-09 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, notificando del contenido de la decisión..
EL SECRETARIO,
ABG. RÓMULO GARCÍA RUIZ
CAUSA N° 9C-11.238-08
|