REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 26 DE FEBRERO DE 2009
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 9C-11238-08
JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.
SECRETARIO: ABOG. ROMULO GARCÍA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 10 DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. YUSMARY FERNANDEZ.-
IMPUTADO (S): PABLO JOSE BARIOS RAMIREZ
DEFENSOR PÚBLICO 23 PENAL ORDINARIO: ABOG. EDWIN PARADA
DELITO (S): DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores
VICTIMA (S): JESUS ANGTEL RAMÍREZ MARTINEZ
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de febrero de Dos Mil Ocho (2008), siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m), por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 10 DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. YUSMARY FERNANDEZ en contra del ciudadano PABLO JOSE BARRIOS RAMIREZ por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de JESUS ANGEL RAMIREZ MARTINEZ. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez NOVENO de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO ROMULO GARCÍA, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: el Representante de la FISCALIA 10 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG YUSMARY FERNANDEZ, el imputado PABLO JOSE BARRIOS RAMIREZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien se encuentra asistido legalmente en este acto por el Abg. EDWIN PÁRADA, Defensor Público 23 Penal Ordinario. Se deja constancia igualmente de que aún cuando la Boleta de Notificación librada a la víctima de autos, fue consignada por el Departamento del Alguacilazgo, por ser incompleta la dirección aportada en el escrito de acusación incoado por el Ministerio Público, el secretario de este tribunal se comunicó telefónicamente al celular No. 0414-6393895, propiedad del ciudadano, JESUS RAMIREZ, quien respondió personalmente; ciudadano que fuera notificado del acto, informándosele su derecho a estar presente en el mismo, informando que su deseo, en relación al acto fijado para el día de hoy era el de no asistir, quedando notificado por esta vía del acto de audiencia preliminar fijado. Se da inicio de esta forma a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.------
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ciudadana Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado el 21/11/2008, en contra del ciudadano PABLO JOSE BARRIOS RAMIREZ plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de JESUS ANGEL RAMIREZ MARTINEZ, escrito en el cual esta Representación Fiscal, de forma oral, precisa y circunstanciada expone los hechos imputados al hoy acusado y los cuales ocurrieran en fecha 06/10/2008, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, se especifican en el escrito presentado, razón por la cual solicitó respetuosamente a este Tribunal admita la misma en los términos planteados, así como todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en el capitulo quinto concerniente a las pruebas testificales y documentales, la cuales fueron obtenidas de manera licita y legal, los cuales son pertinentes y necesarios para la demostración del delito imputado. Asimismo, solicito se ordene el enjuiciamiento del ciudadano PABLO JOSE BARRIOS RAMIREZ, mediante el auto de apertura a juicio. Es todo”. ------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS AL ACUSADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado PABLO JOSE BARRIOS RAMIREZ del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, quien quedó identificados de la manera siguiente: PABLO JOSE BARRIOS RAMIREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 19.342.250, fecha de nacimiento 116/05/1984, edad 24, estado civil soltero, hijo de ELO BARRIOS y DE LUZ MARINA RAMIREZ, residenciado en el Barrio Altos de la Pradera, por el Abasto Memo, calle Principal, casa de bloques blancos, tel. 0416-0501715 (perteneciente a su progenitora), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso:”Me acojo al precepto constitucional, es todo“.-
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor, ABOG. EDWIN PARADA, quien expone:”Apreciado como ha sido el cambio de calificación jurídica realizada por la Representación del Ministerio Público, solicito muy respetuosamente de este tribunal, emita pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada y en caso de ser admitida la misma instruya ami representado en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos y lo interrogue en el sentido de que este manifieste ante este tribunal su disposición o no para admitir los hechos imputados por el Ministerio Público. Asimismo solicito que en la circunstancia de que el mismo admita su responsabilidad en cuanto a los hechos imputados proceda este tribunal a imponerle la pena correspondiente y que le sea rebajada la mitad de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, toda vez que los hechos imputados no revistieron en ningún momento violencia de ninguna especie o naturaleza; asimismo, solicito que para la imposición de la pena sea tomado en consideración el grado de frustración, consagrado en el artículo 82 del Código Penal. Finalmente pido a este tribunal me sea expedida copias simples de la presente acta, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control observa el Ministerio Público presenta acusación por el delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS ANGEL RAMIREZ MARTINEZ, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde identifica en forma plena y clara al acusado de actas, indicando todos sus datos filiatorios, quien actualmente se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con lo cual cumple con el numera 1° del artículo 326 citado; en cuanto al numeral 2°, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada, al señalar que los hechos ocurrieron el día 06/10/2008, aproximadamente a las 03:40 de la madrugada, cuando el ciudadano LUIS ANTONIO RIANO BARRIOS, se asoma por la ventada de su apartamento ubicado en el Conjunto Residencial los Aceitunos, ubicado en la avenida 69ª de esta ciudad, hacia el estacionamiento de la mencionada residencia, el cual es un estacionamiento que se encuentra abierto al público, pues no existe portón o cerca que impida el acceso de cualquier persona al mismo y se percata que en el interior del vehículo marca Chevrolet, modelo Monte Carlo, de color azul, placas: AFD-806, propiedad de su vecino JESUS ANGEL RAMIREZ MARTINEZ, se encuentra una persona, por lo que de inmediato llama a su vecino y le informa lo observado, acto seguido ambos bajan hasta el estacionamiento donde se encontraba el vehículo y al llegar consiguen dentro del mismo al hoy imputado, a quien aprehenden y le consiguen en uno de los bolsillos el panel de control (carita), del radio reproductor del vehículo de la víctima , por lo que se comunican con el 171 informando de lo ocurrido y solicitan la presencia de una unidad policial, es así como el funcionario VICTOR FERRER, credencial 0646, adscrito a la Comisaría de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA), de la Policía Regional del Estado Zulia, se dirige al lugar indicado y al llegar al mismo se le acerca la víctima quien se identificó, informándole de lo ocurrido e indicándole que tenía retenido a un ciudadano que encontró en el interior de su vehículo, señalándole además que había encontrado en el interior de uno de sus bolsillos la carita del radio reproductor del vehículo haciéndole entrega del referido objeto y del ciudadano detenido; en cuanto al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público fundamenta su escrito de acusación: 1.- Acta Policial de fecha 06/10/2008 suscrita por el funcionario VICTOR FERRER, credencial 0646, adscrito a la Comisaría de Patrullaje Urbano de Maracaibo, la cual describe la forma bajo la cual fue entregado el imputado por la víctima, así como el objeto material del delito incautado a la comisión policial. 2.-Con el Acta de Entrevista practicada al ciudadano JESUS ANGEL RAMIREZ MARTINEZ, en fecha 06/10/2008 por ante la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quien es víctima en el presente caso, siendo además testigo presencial de los hechos y quien en compañía del ciudadano LUIS RIANO, practicaron la aprehensión del imputado de actas. 3.- Con el Acta de Inspección Técnica practicada en fecha 06/10/2008, por el funcionario VICTOR FERRER, credencial 0646, adscrito a la Comisaría de Patrullaje Urbano Oeste, en el estacionamiento del Conjunto Residencial Los aceitunos ubicado en la avenida 69 A, diagonal al Poste de Alumbrado Público No. K05F02, en la cual se deja constancia de las condiciones de iluminación, ambiente y temperatura del sitio de los sucesos; 4.- Con el Acta de Entrevista practicada al ciudadano LUIS ANTONIO RIANO BARRIOS, en fecha 06/10/2008 por ante la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quien fuera testigo presencial de los hechos y quien en compañía del ciudadano JESÚS RAMIREZ, practicaron la aprehensión del imputado de actas. 5.- Con la Experticia de Reconocimiento y avalúo real, signado bajo el No. 1014-08, de fecha 30/10/2008, practicado por los funcionarios YENFRY GLASGOW, credencial 106 y OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, ambos Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional del Estado Zulia, practicados a los bienes recuperados en el procedimiento donde fuera aprehendido el imputado de actas; en cuanto al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público consideró que los hechos configuran el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, por lo que de acuerdo a los hechos narrados el Tribunal considera que los mismos se ajustan al tipo penal señalado por el Ministerio Público; asimismo, en cuanto al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece como medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Del funcionario VICTOR FERRER, credencial 0646, adscrito a la Comisaría de Patrullaje Urbano Oeste, quien se trasladó hasta la dirección antes indicada y recibió de la víctima tanto al imputado aprehendido, así como los objetos materiales del delito incautados, practicando igualmente la Inspección Técnica del sitio de los sucesos. 2.- De los funcionarios YENFRY GLASGOW, credencial 106 y OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, ambos Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento y avalúo real, signado bajo el No. 1014-08, de fecha 30/10/2008, sobre los bienes incautados en el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado de actas. 3.- Del ciudadano JESUS ANGEL RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.912.042, quien es víctima en el presente caso, siendo además testigo presencial de los hechos y quien en compañía del ciudadano LUIS RIANO, practicaron la aprehensión del imputado de actas. 4.- Del ciudadano LUIS ANTONIO RIANO BARRIOS, quien fuera testigo presencial de los hechos y quien en compañía del ciudadano JESÚS RAMIREZ, practicaron la aprehensión del imputado de actas. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 06/10/2008 suscrita por el funcionario VICTOR FERRER, credencial 0646, adscrito a la Comisaría de Patrullaje Urbano de Maracaibo, la cual describe la forma bajo la cual fue entregado el imputado por la víctima, así como el objeto material del delito incautado a la comisión policial. 2.- Acta de Inspección Técnica practicada en fecha 06/10/2008, por el funcionario VICTOR FERRER, credencial 0646, adscrito a la Comisaría de Patrullaje Urbano Oeste, en el estacionamiento del Conjunto Residencial Los aceitunos ubicado en la avenida 69 A, diagonal al Poste de Alumbrado Público No. K05F02, en la cual se deja constancia de las condiciones de iluminación, ambiente y temperatura del sitio de los sucesos. 3.- Experticia de Reconocimiento y avalúo real, signado bajo el No. 1014-08, de fecha 30/10/2008, practicado por los funcionarios YENFRY GLASGOW, credencial 106 y OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, ambos Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional del Estado Zulia, practicados a los bienes recuperados en el procedimiento donde fuera aprehendido el imputado de actas; finalmente, en cuanto al numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del imputado PABLO JOSE BARRIOS RAMIREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 19.342.250, fecha de nacimiento 116/05/1984, edad 24, estado civil soltero, hijo de ELO BARRIOS y DE LUZ MARINA RAMIREZ, residenciado en el Barrio Altos de la Pradera, por el Abasto Memo, calle Principal, casa de bloques blancos, tel. 0416-0501715 (perteneciente a su progenitora), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como AUTOR por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de JESUS ANGEL RAMIREZ MARTINEZ; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a Admitir Totalmente la misma, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de JESUS ANGEL RAMIREZ MARTINEZ; así como Admitir Totalmente los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba. Por lo que ante la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, considera este Tribunal que verificado que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.--
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, EDWIN PARADA, quien expone:”Admitida como ha sido la acusación, por este tribunal, solicito sea escuchado mi defendido, y como quiera que el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es por lo que le solicito a este Tribunal lo escuche y le sea impuesta la pena correspondiente dicha admisión con la rebaja de pena correspondiente, tal y como lo señalé anteriormente, es todo”. -----
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le recuerda que se encuentra amparado por el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acusado PABLO JOSE BARRIOS RAMIREZ, en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso:”ADMITO TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS, a mi atribuidos en esta audiencia por el Ministerio Público y solicito que se le imponga la pena con las rebajas de ley, es todo “.-----------
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS en contra del acusado PABLO JOSE BARRIOS RAMIREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 19.342.250, fecha de nacimiento 116/05/1984, edad 24, estado civil soltero, hijo de ELO BARRIOS y DE LUZ MARINA RAMIREZ, residenciado en el Barrio Altos de la Pradera, por el Abasto Memo, calle Principal, casa de bloques blancos, tel. 0416-0501715 (perteneciente a su progenitora), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, toda vez que el mismo admitió en este acto de manera pura y simple, sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción e impuesto e informado suficientemente de las consecuencias jurídicas de dicha admisión, la comisión como Autor del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de JESUS ANGEL RAMIREZ MARTINEZ, conforme al procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede este juzgado a establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: “Establece el 452 del Código Penal que la pena para el delito de HURTO AGRAVADO, corresponde a los límites de dos (2) a seis (06) AÑOS DE PRISIÓN, si el delito se ha cometido : “…8. Apoderándose de objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública…”. asimismo, por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, dando como resultado CUATRO (04) AÑOS, pero como es en grado de FRUSTRACIÓN, tal y como lo establece el artículo 82 ejusdem, debe rebajarse la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado atendidas todas las circunstancias, siendo un tercio de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES, los cuales al ser descontados de la pena a imponer la dejan en DOS (2) AÑOS y OCHO (08) MESES. Asimismo, dada la admisión de hechos planteada por el acusado y aceptada por este tribunal, es procedente en este caso, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la mitad de la pena a imponer, toda vez que se trata de un delito cuyo bien jurídico afectado se dirige única y exclusivamente a bienes jurídicos de carácter patrimonial, donde no hubo violencia directa contra las personas, siendo la mitad de DOS (2) AÑOS y OCHO (08) MESES, el resultado de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, quedando una pena en definitiva UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, como Autor del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de JESUS ANGEL RAMIREZ MARTINEZ, más las accesorias de les previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del PABLO JOSE BARRIOS RAMIREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 19.342.250, fecha de nacimiento 116/05/1984, edad 24, estado civil soltero, hijo de ELO BARRIOS y DE LUZ MARINA RAMIREZ, residenciado en el Barrio Altos de la Pradera, por el Abasto Memo, calle Principal, casa de bloques blancos, tel. 0416-0501715 (perteneciente a su progenitora), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente como AUTOR en la comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de JESUS ANGEL RAMIREZ MARTINEZ, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al acusado PABLO JOSE BARRIOS RAMIREZ, suficientemente identificado, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente como AUTOR en la comisión del delito de Autor del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de JESUS ANGEL RAMIREZ MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del PABLO JOSE BARRIOS RAMIREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 19.342.250, fecha de nacimiento 116/05/1984, edad 24, estado civil soltero, hijo de ELO BARRIOS y DE LUZ MARINA RAMIREZ, residenciado en el Barrio Altos de la Pradera, por el Abasto Memo, calle Principal, casa de bloques blancos, tel. 0416-0501715 (perteneciente a su progenitora), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presuntamente como AUTOR en la comisión del delito Autor del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de JESUS ANGEL RAMIREZ MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUATRO:
CONDENA al ciudadano, hoy penado PABLO JOSE BARRIOS RAMIREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 19.342.250, fecha de nacimiento 116/05/1984, edad 24, estado civil soltero, hijo de ELO BARRIOS y DE LUZ MARINA RAMIREZ, residenciado en el Barrio Altos de la Pradera, por el Abasto Memo, calle Principal, casa de bloques blancos, tel. 0416-0501715 (perteneciente a su progenitora), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, como AUTOR del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de JESUS ANGEL RAMIREZ MARTINEZ, a cumplir la pena corporal de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de les previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el cuerpo íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DRA. YUSMERY FERNANDEZ
EL ACUSADO
PABLO JOSE BARRIOS RAMIREZ
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. EDWIN PARADA,
EL SECRETARIO,
ABOGADO. ROMULO GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró la Sentencia bajo el N° 07-09
EL SECRETARIO,
ABOGADO ROMULO GARCÍA
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