REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO D CONTROL
MARACAIBO, 18 DE FEBRERO DE 2.009
DECISIÓN N° 162-09. CAUSA N° 9C-11.428-08.
Vista la solicitud que antecede, interpuesta por la ABOG. JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN y NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN de la Denuncia interpuesta por la Ciudadana HERNANDEZ MAGO JOSUE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal par decidir, observa:
En fecha 12-09-2008, el Ciudadano HERNANDEZ MAGO JOSUE, interpuso denuncia por ante la Policía Regional del Estado Zulia, manifestando entre otras cosas, lo siguiente:
“…El día 10 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 02:00 de la tarde se encontraba en la casa de sus abuelos y su tia de nombre NEIDA HERNANDEZ, cuando se disponía a salir en la moto de su propiedad observo que se encontraba un vehículo estacionado frente a su residencia específicamente frente al garaje, vehículo este que fue dejado por su propietario mientras se encontraba en el interior de una venta de aceite propiedad del ciudadano LUIS GUILLERMO, con quien ha tenido problemas por los vehículos que llegan al negocios y son estacionados frente al garaje de su residencia, en esta oportunidad el ciudadano HERNANDEZ MAGO, le manifestó al propietario del vehículo que rodara el carro quien se molesto para luego el señor LUIS GUILLERMO, y lo amenazo con palabras obscenas ya que estaba muy alterado . Es todo”.
Ahora bien, se evidencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana en referencia, la comisión de un hecho punible, siendo la conducta sumida por la Ciudadana mencionado como LUIS GUILLERMO, penada en nuestra legislación el delito de CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, el cual establece: “El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”, observándose de la norma antes transcrita que efectivamente estamos en presencia de un hecho delictual, pero que la acción penal no la posee el Ministerio Público, teniendo el ciudadano denunciante el ejercicio de la acción penal, pues los hechos denunciados por el ciudadano HERNANDEZ MAGO JOSUE, son de acción privada, razón por la cual, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano HERNANDEZ MAGO JOSUE, solicitada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano HERNANDEZ MAGO JOSUE, en fecha 12-09-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMIREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMULO JOSE GARCIA
En la misma fecha, se registró la presente Decisión con el N° 162-09, en el libro de registro de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente año, y se libraron boletas de notificación, remitiéndose al Departamento de Alguacilazgo con Oficio N° 729-09. -
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
ER/Jaimar.-.
Causa N° 9C-11.428-08.-
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