REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO D CONTROL
MARACAIBO, 18 DE FEBRERO DE 2.009
DECISIÓN N° 164-09. CAUSA N° 9C-11.427-08.
Vista la solicitud que antecede, interpuesta por la ABOG. JOSE LUIS RINCON y ABOG. SANTA FRASCARELLA, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN de la Denuncia interpuesta por la Ciudadana RAFAEL JOSÉ PUCHE PEÑA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal par decidir, observa:
En fecha 04-11-2005, el Ciudadano RAFAEL JOSÉ PUCHE PEÑA, interpuso denuncia por ante la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, manifestando entre otras cosas, lo siguiente:
“…a fin de manifestar que le entregó una serie de pertenencias al ciudadano OSMAR CASILLA y cuando las fue a retirar le faltaban varios artículos de aeromodelismo. Es todo”.
Ahora bien, se evidencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana en referencia, la comisión de un hecho punible, siendo la conducta sumida por el Ciudadano mencionado como OSMAR CASILLA, penada en nuestra legislación el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, el cual establece: “El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”, observándose de la norma antes transcrita que efectivamente estamos en presencia de un hecho delictual, pero que la acción penal no la posee el Ministerio Público, teniendo el ciudadano denunciante el ejercicio de la acción penal, pues los hechos denunciados por el ciudadano RAFAEL JOSÉ PUCHE PEÑA, son de acción privada, razón por la cual, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSÉ PUCHE PEÑA, solicitada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSÉ PUCHE PEÑA, en fecha 04-11-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMIREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMULO JOSE GARCIA
En la misma fecha, se registró la presente Decisión con el N° 164-09, en el libro de registro de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente año, y se libraron boletas de notificación, remitiéndose al Departamento de Alguacilazgo con Oficio N° 734-09. -
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
ER/Jaimar.-.
Causa N° 9C-11.427-08.-
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