REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO D CONTROL
MARACAIBO, 18 DE FEBRERO DE 2.009
DECISIÓN N° 160 -09. CAUSA N° 9C-11.426-08.
Vista la solicitud que antecede, interpuesta por la ABOG. ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN de la Denuncia interpuesta por la Ciudadana JACK LENIN MORENO MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal par decidir, observa:
En fecha 10 de Septiembre del 2008, el Ciudadano JACK LENIN MORENO MARQUEZ, interpuso denuncia por ante la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, manifestando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Resulta que en el día de hoy 07-09-2008, en horas temprana fui amenazado de muerte por un vecino de nombre GREGORIO PAREDEZ, de 26 años de edad, aproximado quien en varias oportunidades exige dinero sino me quemara mi casa junto con mi esposa y mis dos hijas y este señor pasa por frente de mi casa acompañado de guajiros manifestando que de hoy no paso que a las 03:00 horas de la tarde del día de hoy vendrá con un camión lleno de guajiro para cumplir su promesa en quemarme vivo con gasolina y todo y este problema antecede por que hace una semana el perro de mi casa lo intento de morder cuando cruzaba frente de la casa, y como ese señor es agresivo se metió en mi casa arrecho sin permiso con dos piedras en las manos las cuales tiro sin importar si le pegaba a cualquier persona que estuviese en mi casa con las intenciones de matar el perro el cual huyo y como no pudo matarlo la agarro conmigo en quererme matar con piedras que para no dejarme agredí o matar le lance un golpe en la cara que cayo al suelo y de ese momento vive amenazándome con la ley guajira cuando fue el que falto. Es todo”.
Ahora bien, se evidencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana en referencia, la comisión de un hecho punible, siendo la conducta sumida por la Ciudadana mencionado como GREGORIO PAREDEZ, penada en nuestra legislación el delito de AMENAZAS, el cual establece: “El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”, observándose de la norma antes transcrita que efectivamente estamos en presencia de un hecho delictual, pero que la acción penal no la posee el Ministerio Público, teniendo el ciudadano denunciante el ejercicio de la acción penal, pues los hechos denunciados por el ciudadano JACK LENIN MORENO MARQUEZ, son de acción privada, razón por la cual, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JACK LENIN MORENO MARQUEZ, solicitada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JACK LENIN MORENO MARQUEZ, en fecha 10-09-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMIREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMULO JOSE GARCIA
En la misma fecha, se registró la presente Decisión con el N° 160-09, en el libro de registro de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente año, y se libraron boletas de notificación, remitiéndose al Departamento de Alguacilazgo con Oficio N° 727-09. -
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
ER/Jaimar.-.
Causa N° 9C-11.426-08.-
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