REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 17 DE FEBRERO DE 2009
197° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C- 11.555-09 DECISIÓN N° 159-09

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOG. ROMULO GARCIA.
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. JAVIER SOTO.
IMPUTADA: GUSTAVO RODRIGUEZ LIZCANO.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ALEXANDER RAMON CUBA
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Martes diecisiete (17) de FEBRERO DE 2009, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.---------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. JAVIER SOTO, FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: GUSTAVO RODRIGUEZ LIZCANO, por encontrarse incurso en grado de autor material en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, respetuosamente solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario Articulo 280 y 373 Ejusdem. Asimismo solicito copias simples del presente acto, es todo”. ---------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a la imputada GUSTAVO RODRIGUEZ LIZCANO, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los mismos manifestaron: “Poseemos abogado privado y nombramos como nuestro defensor a el ABOG. ALEXANDER RAMON CUBA, que se encuentran presentes en este tribunal, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento del Abogado Privado, el cual se encuentran presentes en la sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarles verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifiesten su aceptación o excusa y en los primeros de los casos, preste el Juramento de Ley, por lo que se notifica a el ciudadano ABOG. ALEXANDER RAMON CUBA, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley; quedando identicazos de la manera siguiente: ABOG. ALEXANDER RAMON CUBA Venezolano, mayor de edad, Abogados en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-6.885837. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46370, con Domicilio Procesal en la Urbanización San Tarcisio avenida 80 C, casa N° 90B-14 teléfono 04160163145 , Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano GUSTAVO RODRIGUEZ LIZCANO, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo””.------ ---------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a la imputada GUSTAVO RODRIGUEZ LIZCANO Previo traslado desde el comando Regional del Municipio Mara", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificada de la manera siguiente: GUSTAVO RODRIGUEZ LIZCANO, de nacionalidad Colombiana, natural Valledupar, fecha de nacimiento: 16-11-78, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula Colombiana N° 77.193.102, hijo de LUIS RODRIGUEZ Y IDA LIZCANO, y con residencia en el sector la coromoto avenida 177 casa 43-157, Municipio San Francisco teléfono 0261-3299388, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 176 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, contextura delgada, de labios finos, tiene un lunar en la parte superior de la nariz del lado izquierdo, cejas pobladas, tez Morena clara, no posee ni tatuaje, una cicatriz en el brazo derecho; quien siendo las 2:30 de la tarde, expone: “No voy a Declarar, me acojo al Precepto Constitucional”, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa privada, quien expuso: “ Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, y por ultimo solicito copia simple de la presente Acta, es todo”.---------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal el imputado de actas, fue aprehendido en fecha 16-02-2009 por funcionarios de la Guardia Nacional, aproximadamente a las 08:00 p.m., por lo que el Ministerio Público la ha presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo una aprehensión flagrante. Y ASI SE DECLARA.-------------------
Este Tribunal observa que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 16 de FEBRERO DE 2009, suscrita por efectivos de la Policía del Municipio Mara; , siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde del día lunes 16-02-2009, encontrándose de servicio como patrulleros a bordo de la unidad OO9, signado a la estación policial palo 1, en momentos que realizaban un operativo, ordenado por la superioridad en el punto de control de la mencionada estación, observaron un vehículo por puesto, perteneciente a la línea Paraguachon- Maracaibo, procedieron a darle la voz de alto, para realizar una inspección al vehiculo y verificar los documentos identidad de los pasajeros, unos de los pasajeros al solicitarle la cedula de identidad se noto muy nervioso, por lo que les despertó sospechas y la presunción que ocultaba algo, mostrándoles, una cedula de identidad de condición residente, al realizar una revisión minuciosa del documento prestaba duda, con la finalidad de verificar la cedula donde les informaron que la cedula de identidad pertenece al ciudadano SUAREZ MONSALVE ANDRES FELIPE, fecha de nacimiento 21-01-91, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano GUSTAVO RODRIGUEZ LIZCANO y ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16 de Febrero de 2009, la cual fue firmada por el imputado. Y ASI SE DECLARA----------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 16 de FEBRERO DE 2009, suscrita por efectivos de la Policía del Municipio Mara; quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde del día lunes 16-02-2009, encontrándose de servicio como patrulleros a bordo de la unidad OO9, signado a la estación policial palo 1, en momentos que realizaban un operativo, ordenado por la superioridad en el punto de control de la mencionada estación, observaron un vehículo por puesto, perteneciente a la línea Paraguachon- Maracaibo, procedieron a darle la voz de alto, para realizar una inspección al vehiculo y verificar los documentos identidad de los pasajeros, unos de los pasajeros al solicitarle la cedula de identidad se noto muy nervioso, por lo que les despertó sospechas y la presunción que ocultaba algo, mostrándoles, una cedula de identidad de condición residente, al realizar una revisión minuciosa del documento prestaba duda, con la finalidad de verificar la cedula donde les informaron que la cedula de identidad pertenece al ciudadano SUAREZ MONSALVE ANDRES FELIPE, fecha de nacimiento 21-01-91, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano GUSTAVO RODRIGUEZ LIZCANO, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido a la imputada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado que estamos en presencia de un delito que atenta contra la FÉ PÚBLICA; sin embargo, la imputado de actas ha suministrado una dirección clara para ser ubicada y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, pero tomando en cuenta que la imputada de actas reside en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, procede la misma, pero con presentaciones una vez cada treinta (30) días y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal mientras dure este proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: GUSTAVO RODRIGUEZ LIZCANO, de nacionalidad Colombiana, natural Valledupar, fecha de nacimiento: 16-11-78, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula Colombiana N° 77.193.102, hijo de LUIS RODRIGUEZ Y IDA LIZCANO, y con residencia en el sector la coromoto avenida 177 casa 43-157, Municipio San Francisco teléfono 0261-3299388, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha; y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal mientras dure este proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, con la cual estuvo de acuerdo la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada: GUSTAVO RODRIGUEZ LIZCANO, de nacionalidad Colombiana, natural Valledupar, fecha de nacimiento: 16-11-78, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula Colombiana N° 77.193.102, hijo de LUIS RODRIGUEZ Y IDA LIZCANO, y con residencia en el sector la coromoto avenida 177 casa 43-157, Municipio San Francisco teléfono 0261-3299388, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha; y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal mientras dure este proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Parcialmente Con Lugar la Solicitud de la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Departamento de la policía Mara, bajo el N° 720-08 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 159-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL
EL FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. EGLEE RAMÍREZ

ABOG. JAVIER SOTO

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LA IMPUTADA


GUSTAVO RODRIGUEZ LIZCANO.

EL DEFENSOR PRIVADO.

ABOG. ALEXANDER RAMON CUBA.
EL SECRETARIO,


ABOG. ROMULO GARCIA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 159-09, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 720-09 a la Policía del Municipio Mara del Estado Zulia.-
EL SECRETARIO.

ABOG. ROMULO GARCIA.

ER/edma
CAUSA N° 9C-11.555-09