REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 17 DE FEBRERO DE 2009
197° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-11.554-09 DECISIÓN N° 157-09
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ROMULO JOSE GARCIA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO.
IMPUTADO: JAIRO ENRIQUE WAYUU RAMIREZ.
DEFENSA PÚBLICA N° 22: YUARIS PALACIO.
DELITOS: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal
VICTIMA: HECTOR ENRIQUE RAMIREZ.
En el día de hoy, martes diecisiete (17) de febrero de 2009, siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 a.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la Sede de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO JOSE GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público, una vez que el mismo hace presencia.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, quien expuso: “ Por cuanto en el día de ayer el Ministerio Público trató de presentar al imputado JAIRO ENRIQUE WAYUU RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSOS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR ENRIQUE RAMIREZ; es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento ordinario y me expida copia simple del presente acto, es todo”. -----
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JAIRO ENRIQUE WAYUU RAMIREZ, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, es todo”. Acto seguido, se solicitó un Defensor Público recayendo tal nombramiento en las persona de la Defensora Pública N° 22 Abg. YUARI PALACIO, quien estando presente en este acto, expuso:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano JAIRO ENRIQUE WAYUU RAMIREZ, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JAIRO ENRIQUE WAYUU RAMIREZ, Previo traslado del JEFE DE PUESTO DE TRANSITO MILAGRO NORTE CENTRO DE RECLUSIÓN RETEN DE TRANSITO , en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, por lo que ante la solicitud del Ministerio Público sólo procede a identificarlo de la manera siguiente: JAIRO ENRIQUE WAYUU RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 28-11-1967, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.775.816 cedula, de 42 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, hijo de LIGIA RAMIREZ RAMIREZ (VIVE) y de REYNERIO WAYUU (VIVE), y con residenciado Sector Cocuiza, vía principal diagonal al abasto paraíso, vía nueva lucha, casa N° 03, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (teléfono 0416-017-74-14 pertenece a su mama LIGIA RAMIREZ); quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,75 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos pardos, contextura doble, de labios mediano, cejas pobladas, tez moreno, de nariz Mediana, no tiene tatuaje. Quien siendo las doce minutos del mediodía, expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.” --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “La defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público con respecto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra ajustada a derecho en esta etapa del proceso, igualmente solicito copias simple del presente acto, es todo”.-------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que tomando en cuenta que siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, del día 16/02/2009, fue aprehendido en forma flagrante el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR ENRIQUE RAMIREZ; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 16-02-2008, donde consta que los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, adscrito a Mara, del Estado Zulia, aprehendieron al imputado de actas quienes dejan constancia que nos trasladamos para el lugar del accidente y al llegar al mismo se encontraba una comisión de la Policía Mara, oficial ALFONSO MEDINA 0023, oficial NERVIN RÍOS 0060, unidad N° 001, posteriormente a tomar las medidas de seguridad necesarias para el levantamiento del accidente elaborado el grafico demostrativo del accidente y la posesión final de cómo quedaron ambos vehículos identificándolos de la siguiente manera: VEHÍCULO N° 01, PLACA: VDY-997, MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE, CLASE<. COUPE, TIPO: SEDAN, COLOR: AMARILLO, AÑO: 1975, era conducido por: JAIRO HENRIQUE WAYUU RAMIREZ, venezolano de 42 años de edad Titular de la cedula de Identidad N° 9.775.816, reside: Sector la Cocuiza, vehículo N° 02, Placas: ACX-835, marca: Honda, CGL-125, color: Rojo, clase: camioneta, tipo: paseo, era conducido por el ciudadano HECTOR ENRIQUE RAMIREZ, venezolano, 47 años de edad, reside: sector Tres Bocas, de este accidente resulto lesionado el conductor del vehículo N° 02, Siendo trasladado en ambulancia del peaje San Rafael, N° 022, Fractura de Tibia y Fémur, de ambos lados izquierda, vehículos pasados al estacionamiento Santa Lucia por Unidad de Remolque conductor del Vehículo N° 1, pasado al Reten de Transito a la Orden de la Fiscalía, aunada con el INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO de fecha 16-02-2009, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, adscrito a Mara, del Estado Zulia, los cuales en su conjunto hacen presumir que el imputado es partícipe en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR ENRIQUE RAMIREZ; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea Decretada la Privación Judicial de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, con fundamento a los principios de estado de libertad y principio de proporcionalidad establecidos en los articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que si bien es cierto, el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, por la magnitud del daño causado, atenta contra la vida, bien jurídico protegido por excelencia, no es menos cierto que en el presente caso las lesiones no atentaron contra ningún órgano vital en la humanidad de la victima, ya que de acuerdo a la Constancia Médica las lesiones se recibieron en el muslo derecho y el mismo se trató con analgésicos, lo que significa que no requirió intervención quirúrgica, asimismo en cuanto al segundo delito, el mismo atenta contra el orden público, pero por la pena que pudiera llegar a imponerse, ninguno de los delitos de actas exceden de diez años en su límite máximo, por lo que considera este Tribunal que ante unos elementos de convicción como los ya citados, procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: JAIRO ENRIQUE WAYUU RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 28-11-1967, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.775.816 cedula, de 42 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, hijo de LIGIA RAMIREZ RAMIREZ (VIVE) y de REYNERIO WAYUU (VIVE), y con residenciado Sector Cocuiza, vía principal diagonal al abasto paraíso, vía nueva lucha, casa N° 03, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (teléfono 0416-017-74-14 pertenece a su mama LIGIA RAMIREZ); por la presunta participación como LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, Cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR ENRIQUE RAMIREZ; con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, conllevando a la prohibición de salida del Estado Zulia, todo con fundamento en el numeral 3° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la solicitud de la Defensa, por los fundamentos ya expuestos. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ----------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA LA MEDIDA CAUTLAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: JAIRO ENRIQUE WAYUU RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 28-11-1967, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.775.816 cedula, de 42 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, hijo de LIGIA RAMIREZ RAMIREZ (VIVE) y de REYNERIO WAYUU (VIVE), y con residenciado Sector Cocuiza, vía principal diagonal al abasto paraíso, vía nueva lucha, casa N° 03, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (teléfono 0416-017-74-14 pertenece a su mama LIGIA RAMIREZ); por la presunta participación como LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, Cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR ENRIQUE RAMIREZ; con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo con fundamento en el numeral 3° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Pena; por lo tanto, se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la solicitud de la Defensa., por los fundamentos ya expuestos. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficios números 716-09 al Jefe de puesto de transito milagro norte centro de reclusión reten de transito,. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 157-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Se ordena proveer las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las doce horas del medio dia (12:00 m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL (A) 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO.
EL IMPUTADO
JAIRO ENRIQUE WAYUU RAMIREZ
LA DEFENSA PÚBLICA.
ABOG. YUARIS PALACIO.
EL SECRETARIO
ABOG. ROMULO JOSE GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictará decisión N° 157-09, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, y se libra oficio al Jefe de puesto de transito milagro norte centro de reclusión reten de transito bajo el N° 716-09.
EL SECRETARIO
ABOG. ROMULO JOSE GARCIA
CAUSA N° 9C- 11.554-09
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