REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO D CONTROL

MARACAIBO, 16 DE FEBRERO DE 2.009

DECISIÓN N° 153-09. CAUSA N° 9C-11.430-08.

Vista la solicitud que antecede, interpuesta por el ABOG. NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN de la Denuncia interpuesta por la Ciudadana MIRENYS JOSEFINA GUTIEWRREZ VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal par decidir, observa:

En fecha 09 de octubre del 2008, la Ciudadana MIRENYS JOSEFINA GUTIEWRREZ VILLALOBOS, interpuso denuncia por ante la Policía Municipal de San Francisco, manifestando entre otras cosas, lo siguiente:
“…El día sábado 04 de octubre de 2008, siendo las 07: 30 de la noche, yo me desplazaba en mi vehículo, por el sector la victoria exactamente por el estadio la victoria, de repente fui a cruzar una calle y un vehículo me choco por la parte derecha de mi carro, el mismo es Fairlane 500, de dos puertas de color blanco, que se había robado el pare, el mismo era conducido por un muchacho alto, doble de tez blanca y que vestía para el momento una franelilla blanca unas bermudas y unas cotizas, esperamos al padre del muchacho NOEMAR CALDERA, yo había llamado a transito pero el señor me dijo que moviéramos los carros hacía un taller de latonería cerca de allí, el latonero evaluado el carro y hoy dijo que 1.500 bolívares fuertes, reparábamos el carro del señor K, yo le dije que estaba de acuerdo pero que no se lo iba a cancelar todo hoy, eso enojo al señor amenazándome de muerte diciendo que iba a perder el carro. Es todo”.

Ahora bien, se evidencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana en referencia, la comisión de un hecho punible, siendo la conducta sumida por la Ciudadana mencionado como NEOMAR CALDERA, penada en nuestra legislación el delito de AMENAZAS, el cual establece: “El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”, observándose de la norma antes transcrita que efectivamente estamos en presencia de un hecho delictual, pero que la acción penal no la posee el Ministerio Público, teniendo el ciudadano denunciante el ejercicio de la acción penal, pues los hechos denunciados por el ciudadano MIRENYS JOSEFINA GUTIEWRREZ VILLALOBOS , son de acción privada, razón por la cual, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por la Ciudadana MIRENYS JOSEFINA GUTIEWRREZ VILLALOBOS, solicitada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por los ciudadanos MIRENYS JOSEFINA GUTIEWRREZ VILLALOBOS, en fecha 07-08-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZA NOVENO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMIREZ.
EL SECRETARIO,


ABOG. ROMULO JOSE GARCIA

En la misma fecha, se registró la presente Decisión con el N° 153 -09, en el libro de registro de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente año, y se libraron boletas de notificación, remitiéndose al Departamento de Alguacilazgo con Oficio N° 658-09. -.
EL SECRETARIO,


ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.