REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO D CONTROL

MARACAIBO, 16 DE FEBRERO DE 2.009

DECISIÓN N° 149-09. CAUSA N° 9C-11.424-08.

Vista la solicitud que antecede, interpuesta por los ABOG. CARLOS LUIS INFANTE y CARLOS DANIEL HENRIQUEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN de la Denuncia interpuesta por el Ciudadano MAYTHT JOSEFINA PIRONA LISCANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal par decidir, observa:

En fecha 30 de enero del 2007, el Ciudadano MAYTHT JOSEFINA PIRONA LISCANO, interpuso denuncia por ante la Policía Municipal de Maracaibo, manifestando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Hoy sábado 27 de enero como a las 05:00 de la tarde, en el barrio la Polar, yo estaba a que una compañera de trabajo que se llama MILADY BRICEÑO, cuando mi hermana que se llama ROSA PIRONA, me llamo por teléfono y me dijo que me fuera rápido por que mi hijo EDGAR ARRIETA y su amigo YOSEL MONTIVA, habían tenido un problema con los trabajadores de una señora que esta construyendo una casa a una cuadra de mi casa y cuando pasaron por la casa de SAIRE URDANETA le faltaron el respecto entonces entonces mi hijo y su amigo les dijo que respetara y entre mis hijos y su amigo y los trabajadores empezaron a ofenderse y se pelearon y los vecinos sometieron a defender a mi hijo y su amigo YOSEL, y entonces los trabajadores se fueron corriendo y yo llame a poli sur, yo comparezco por ante este despacho de la policía regional a denuncia al señor ROBERT MOSCOTY, por amazas . Es todo”.

Ahora bien, se evidencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana en referencia, la comisión de un hecho punible, siendo la conducta sumida por la Ciudadana mencionado como DESCONOCIDO, penada en nuestra legislación el delito de AMENAZA, el cual establece: “El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”, observándose de la norma antes transcrita que efectivamente estamos en presencia de un hecho delictual, pero que la acción penal no la posee el Ministerio Público, teniendo el ciudadano denunciante el ejercicio de la acción penal, pues los hechos denunciados por el ciudadano MAYTHT JOSEFINA PIRONA LISCANO , son de acción privada, razón por la cual, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por la Ciudadana MAYTHT JOSEFINA PIRONA LISCANO, solicitada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por los ciudadanos MAYTHT JOSEFINA PIRONA LISCANO, en fecha 30-01-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZA NOVENO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMIREZ.
EL SECRETARIO,


ABOG. ROMULO JOSE GARCIA

En la misma fecha, se registró la presente Decisión con el N° 149-09, en el libro de registro de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente año, y se libraron boletas de notificación, remitiéndose al Departamento de Alguacilazgo con Oficio N° 652-09. -.
EL SECRETARIO,


ABOG. ROMULO JOSE GARCIA