REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Febrero de 2009
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 9C-3770-07
JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.
SECRETARIO: ABOG. ROMULO JOSE GARCÍA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. FRANCIS VILLALOBOS
IMPUTADO (S) FRANKLIN ALBERTO BOZO PEÑA.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ALBERTO JOSE GUANIPAS.
DELITO(S): ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA (S): ALI ALEXANDER BARRIENTOS COLMENARES
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles once (11) de febrero de Dos Mil Nueve (2009), siendo la Una y Treinta minutos de la tarde, la cual estaba fijada para la una hora de la tarde (01:00 pm.), por lo que previo acuerdo entre las partes, porque se estaba a la espera del Ministerio Público; este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA 01° DEL MINISTERIO PUBLICO, representada en este acto por la ABOG. FRANCIS VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal 01° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano FRANKLIN ALBERTO BOZO PEÑA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALI ALEXANDER BARRIENTOS COLMENARES y JOSE LUIS FAJARDO OLIVO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ALI ALEXANDER BARRIENTOS COLMENARES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO ROMULO GARCÍA, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la FISCALIA Auxiliar Primera del Ministerio Público ABOG. FRANCIS VILLALOBOS, el imputado FRANKLIN ALBERTO BOZO PEÑA, quien se encuentra actualmente en El Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, ABOG. ALBERTO JOSE GUANIPAS, en su carácter de Defensor. Se deja constancia que las víctimas quedaron debidamente notificadas para el presente acto. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo explicó las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “Ratifico el escrito fiscal que fuera presentado en tiempo hábil en fecha 29 de diciembre de 2007 por medio del cual se ACUSA al Ciudadano FRANKLIN ALBERTO BOZO PEÑA, en la presunta comisión de los delitos: 1.- de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALI ALEXANDER BARRIENTOS COLMENARES y JOSE LUIS FAJARDO OLIVO, 2.- así como por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ALI ALEXANDER BARRIENTOS COLMENARES, 3.- por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y 4.- por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; púes de los hechos se desprende que el día 23/11/07, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana aproximadamente, se encontraban los ciudadanos ALI ALEXANDER BARRIENTOS Y JOSE LUIOS FAJARDO, en el frente de su vivienda quienes regresaban desde las oficinas desde el Banco Occidental de Descuento en la avenida de 5 de julio de la ciudad de Maracaibo y los mismos cargaban en su poder la cantidad de trece millones de bolívares, que habían retirado de la mencionada entidad bancaria siendo que los mismos se encontraban para el momento de los hechos Marca: Ford, Tipo: Camioneta, Modelo: Rangel, cuando se percataron que se estaban bajando de un vehiculo que llego en el sitio marca: Mazda, Modelo: Alegro, tres sujetos armados con arma de fuego, quienes sometieron a las victimas inmediatamente manifestándoles que era un atraco procediendo a despojarlos de sus pertenencias las cuales se encuentran descritas plenamente en la relación de los hechos, asimismo del dinero la cual cargaban el dinero antes mencionado la cual se encontraban dentro de un sobre de Manila, siendo que para el momento que las victimas estaban siendo despojada por parte de los tres sujetos iban pasando una comisión policial de la policia Regional la cual se percato de los hechos, en ese momento dos de los sujetos se montan en el vehículo Marca: Mazda, y al tercer sujeto no le dio tiempo optando por enfrentarse a la comisión policial disparando en contra de ella y ocasionando daños a la unidad, por lo que los funcionarios pidieron apoyo a las unidades y el sujeto salió corriendo y cayó al piso asi como también el arma que portaba la cual se trataba se un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros, colectadas por los funcionarios en ese momentos el sujeto emprendió veloz huida y procede a internase a una vivienda propiedad de la ciudadana MARILIN DEL VALLE VALERA BURGOS, es de hacer notar que este sujeto se cambió de ropa al momento que ingreso a la vivienda los funcionarios policiales ingresan a la vivienda y practican la aprehensión del mismo quedando identificado como FRANKLIN ALBERTO BOZO PEÑA, posteriormente el ciudadano fue identificado por las victimas ALI BARIRENTOS COLMENARES Y JOSE FAJARDO, como uno de los sujetos que lo sometieron y lo despojaron de sus pertenencias, ahora bien el vehículo marca: mazda, color gris, en el cual se desplazaba el imputado en compañía que huyeron los otros dos sujetos armados, fue recuperado posteriormente por el funcionario DENNY RONDON, quien activo un procedimiento policial cuando escuchó un reporte policial, acerca de los hechos ocurridos en el vehículo en el cual habían huido los otros dos sujetos siendo que cuando este funcionario pasa por la calle 75 con avenida 3E, se percata que en la vía pública es encontraban aparcado el vehículo mazda, del cual fue despojado el ciudadano ALI BARRIENTOS, en ese momento se acercó un ciudadano quien se identifico con el ciudadano DARWIN MEDINA, diciéndole que de ese vehículo se habían bajado dos sujetos y que se habían montado posteriormente en un vehículo corsa color dorado, hecho punible que fue cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes ampliamente explanados, por lo que solicito al ciudadano Juez, admita totalmente la presente acusación, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento del imputado mediante el correspondiente auto de apertura a juicio. Igualmente solicito se mantenga la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, toda vez que se encuentra acreditada la existencia de la violación de una disposición legal que constituye delito grave cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del mencionado hecho punible, no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma. Finalmente solicito copias de las resultas del presente acto, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: FRANKLIN ALBERTO BOZO PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-11-85, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.945.182, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de MARIA ELENA PEÑA COLINA y FRANCISCO BOZO (VIVOS), residenciado en la avenida 53, Sector Sabaneta, Barrio San Pedro, casa N° 101C-60, detrás de la cárcel de Sabaneta, Maracaibo Estado Zulia, quien siendo las 2:00 p.m., en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “que soy inocente, es todo,”.----------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora PRIVADA, ALBERTO JOSE GUANIPAS, en su carácter de Defensor del imputado FRANKLIN ALBERTO BOZO PEÑA, quien expone: “Esta defensa niega, y contradice la acusación fiscal y opone excepción previa contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal E, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta defensa la existencia de vicio y contradicción en las actas policiales que conllevan a la falta de elementos de convicción que pongan en entela de juicio la responsabilidad penal de mi defendido, en consecuencia solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en artículo 256 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presentaron pruebas para debatir el Juicio oral y público me voy a adherir a la comunidad de prueba presentada por la fiscal del Ministerio Público, para debatir en el mismo, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SOBRE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO,
LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS M Y SOBRE LA ADMISIBILIDAD
O NO DE LA ACUSACIÓN
Observa este Tribunal, en cuanto a la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO incoada por la defensa respecto al procedimiento de aprehensión del imputado de actas y a las Excepciones interpuestas por la defensa contra la acusación presentada por el Ministerio Público, considera este Tribunal que en cuanto al Procedimiento de Aprehensión el mismo ha quedado plenamente establecido, cuando de acuerdo a las actas, el motivo de la aprehensión fue debido a que las víctimas señalaron al imputado de actas como la persona que los apuntó, los despojó del dinero identificado en actas, quien revisó la camioneta y que fue quien realizó el intercambio de disparos (ver folio 03), por lo que de acuerdo a la acusación y al Acta Policial en la cual se fundamento el procedimiento de aprehensión del imputado de actas, este Tribunal no observa violación alguna del DEBIDO PROCESO como garantía constitucional, por lo que DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las excepciones, con fundamento en el artículo 28, numeral 4°, literas “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, se observa conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal que conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad procesal para interponerla la defensa ya precluyó, por lo que DECLARA SIN LUGAR LA ADMISIBILIDAD DE LA EXCEPCIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA EN ESTA MISMA AUDIEICIA, conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al imputado pasa a verificar si la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal: en cuanto al numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que en la acusación se identifica al imputado de actas, así como sus datos filia torios, al igual que se indica su defensa técnica; en relación al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público señala que el día 23 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 11:40 a.m. cuando el ciudadano ALI ALEXANDER BARRIENTOS COLMENARES se encontraba en el frente de su casa, en compañía del ciudadano JOSÉ LUIS FAJARDO, ambos procedentes del Banco Occidental de Descuento, ubicado en la avenida de 5 de julio de la ciudad de Maracaibo y los mismos cargaban en su poder la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES, que habían retirado de la mencionada entidad bancaria; siendo que los mismos se encontraban para el momento de los hechos a bordo del vehículo Marca: Ford, Tipo: Camioneta, Modelo: Rangel, cuando se percataron que se estaban bajando de un vehiculo que llego en el sitio marca: Mazda, Modelo: Alegro, tres sujetos armados con arma de fuego, quienes sometieron a las victimas inmediatamente manifestándoles que era un atraco, procediendo a despojarlos de sus pertenencias las cuales se encuentran descritas plenamente en la relación de los hechos, asimismo del dinero la cual cargaban el dinero antes mencionado la cual se encontraban dentro de un sobre de Manila, siendo que para el momento que las victimas estaban siendo despojada por parte de los tres sujetos iba pasando una comisión policial de la Policía Regional la cual se percato de los hechos, en ese momento dos de los sujetos se montan en el vehículo Marca: Mazda, ya identificado en actas, y al tercer sujeto no le dio tiempo de irse en dicho vehículo, por lo que optó por enfrentarse a la comisión policial, disparando en contra de ella y ocasionando daños a la unidad, por lo que los funcionarios pidieron apoyo a las unidades y el sujeto salió corriendo y cayó al piso asi como también el arma que portaba la cual se trataba se un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros, colectadas por los funcionarios en ese momentos el sujeto emprendió veloz huida y procede a internase a una vivienda propiedad de la ciudadana MARILIN DEL VALLE VALERA BURGOS, donde que este sujeto se cambió de ropa al momento que ingreso a la vivienda los funcionarios policiales ingresan a la vivienda y practican la aprehensión del mismo quedando identificado como FRANKLIN ALBERTO BOZO PEÑA (el hoy imputado), posteriormente, el ciudadano fue identificado por las victimas ALI BARIRENTOS COLMENARES Y JOSE FAJARDO, como uno de los sujetos que lo sometieron y lo despojaron de sus pertenencias, revisó la camioneta de actas y se enfrentó a la comisión policial; donde además, el vehículo marca: mazda, color gris, en el cual se desplazaba el imputado en compañía que huyeron los otros dos sujetos armados, fue recuperado posteriormente por el funcionario DENNY RONDON, quien activó un procedimiento policial cuando escuchó un reporte policial, acerca de los hechos ocurridos en el vehículo en el cual habían huido los otros dos sujetos siendo que cuando este funcionario pasa por la calle 75 con avenida 3E, se percató que en la vía pública es encontraban aparcado el vehículo mazda, del cual fue despojado el ciudadano ALI BARRIENTOS, en ese momento se acercó un ciudadano quien se identifico con el ciudadano DARWIN MEDINA, diciéndole que de ese vehículo se habían bajado dos sujetos y que se habían montado posteriormente en un vehículo corsa color dorado, no hallándose el dinero despojado a las víctimas; motivos por los cuales fue aprehendido el imputado de actas; en cuanto al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su acusación en los elelementos de convicción siguientes: 1.- En el Acta Policial, se desprende que el día 23/11/07, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana aproximadamente, se encontraban los ciudadanos ALI ALEXANDER BARRIENTOS Y JOSE LUIOS FAJARDO, en el frente de su vivienda quienes regresaban desde las oficinas desde el Banco Occidental de Descuento en la avenida de 5 de julio de la ciudad de Maracaibo y los mismos cargaban en su poder la cantidad de trece millones de bolívares, que habían retirado de la mencionada entidad bancaria siendo que los mismos se encontraban para el momento de los hechos Marca: Ford, Tipo: Camioneta, Modelo: Rangel, cuando se percataron que se estaban bajando de un vehiculo que llego en el sitio marca: Mazda, Modelo: Alegro, tres sujetos armados con arma de fuego, quienes sometieron a las victimas inmediatamente manifestándoles que era un atraco procediendo a despojarlos de sus pertenencias las cuales se encuentran descritas plenamente en la relación de los hechos, asimismo del dinero la cual cargaban el dinero antes mencionado la cual se encontraban dentro de un sobre de Manila, siendo que para el momento que las victimas estaban siendo despojada por parte de los tres sujetos iban pasando una comisión policial de la policia Regional la cual se percato de los hechos, en ese momento dos de los sujetos se montan en el vehículo Marca: Mazda, y al tercer sujeto no le dio tiempo optando por enfrentarse a la comisión policial disparando en contra de ella y ocasionando daños a la unidad, por lo que los funcionarios pidieron apoyo a las unidades y el sujeto salió corriendo y cayó al piso asi como también el arma que portaba la cual se trataba se un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros, colectadas por los funcionarios en ese momentos el sujeto emprendió veloz huida y procede a internase a una vivienda propiedad de la ciudadana MARILIN DEL VALLE VALERA BURGOS, es de hacer notar que este sujeto se cambió de ropa al momento que ingreso a la vivienda los funcionarios policiales ingresan a la vivienda y practican la aprehensión del mismo quedando identificado como FRANKLIN ALBERTO BOZO PEÑA, posteriormente el ciudadano fue identificado por las victimas ALI BARIRENTOS COLMENARES Y JOSE FAJARDO, como uno de los sujetos que lo sometieron y lo despojaron de sus pertenencias, ahora bien el vehículo marca: mazda, color gris, en el cual se desplazaba el imputado en compañía que huyeron los otros dos sujetos armados, fue recuperado posteriormente por el funcionario DENNY RONDON, quien activo un procedimiento policial cuando escuchó un reporte policial, acerca de los hechos ocurridos en el vehículo en el cual habían huido los otros dos sujetos siendo que cuando este funcionario pasa por la calle 75 con avenida 3E, se percata que en la vía pública es encontraban aparcado el vehículo mazda, del cual fue despojado el ciudadano ALI BARRIENTOS, en ese momento se acercó un ciudadano quien se identifico con el ciudadano DARWIN MEDINA, diciéndole que de ese vehículo se habían bajado dos sujetos y que se habían montado posteriormente en un vehículo corsa color dorado, 2.- Acta Policial de fecha 23-11-2007, suscrita por funcionarios DENNY RONDON adscritos al Departamento policial OLEGARIO VILLALOBOS de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se recuperó el vehículo MAZDA, MODELO ALLGERO, PLACA ADO-98P, identificado en actas. 3.- Actas de Inspecciones Oculares de fecha 23-11-2007, suscritas por el funcionario GUILLERMO RAMIREZ, en los sitios de los hechos, con sus fijaciones fotográficas. 4.- Acta de Inspección Ocultar de fecha 23-11-2007, DENNY RONDON, adscritos al Departamento policial OLEGARIO VILLALOBOS de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se recuperó el vehículo MAZDA, MODELO ALLGERO, PLACA ADO-98P, identificado en actas. 5.- Dictamen Pericial de identificación Mecánica y Funcionamiento suscrita por los funcionarios sub inspector YENFRY GLASDOW, y OSWALDO ATENCIO a un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetro, sin marca visible, incautada en este procedimiento. 6.- Dictamen pericial de reconocimiento y avaluo real de fecha 11-12-2007, suscritas por los funcionarios YENFRY GLASDOW, y OSWALDO ATENCIO, a un reloj marca: SWIS, valorado en ciento cincuenta bolívares, relacionado a estos hechos. 7.- Dictamen pericial de reconocimiento de fecha 11-12-2007, suscritas por los funcionarios YENFRY GLASDOW, y OSWALDO ATENCIO, realizada al llavero contentivo del control remoto, y las dos llaves de la camioneta maraca: ford, placas: 34V-TAD, identificado en actas 8.- Inspección Técnica de fecha 18-12-2007, suscritas por los funcionarios GABRIEL MENDEZ, consistente en la prueba que se realizo en las llaves y el control remoto con el vehículo marca: ford, modelo: rangel, placas: 34V, color: gris, identificado en actas. 9.- Experticia de reconocimiento del vehículo marca: ford, modelo: rangel, placas: 34V, color: gris, suscrita por el funcionario ROBERT ROO, identificado en actas. 10.- Dictamen pericial de avaluo prundencial signado con el numero 1103-07, de fecha 19-12-2007, suscrita por los funcionarios expertos YENFRY GLASDOW y EDINSON QUINTERO, realizada a una cadena con su crucifijo, y teléfono celular marca: nokia, modelo: 6300, con un valor de millones quinientos mil, identificado en actas. 11.- Denuncia formulada por el ciudadano ALI ALEXANDER BARRENTOS, de fecha 23-11-2007, por ante el departamento policial del Departamento Olegario Villalobos de la Policía Regional, víctima de actas. 12.- Denuncia Formulada por el ciudadano JOSE LUIS FAJARDO OLIVO, por ante el departamento policial del Departamento Olegario Villalobos de la Policía Regional de fecha 23-11-2007, víctima de actas. 13.- Declaración de la ciudadana MARILIN DEL VALLE VARELA BURGOS, por ante el departamento policial del Departamento Olegario Villalobos de la Policía Regional, testigo de actas. 14.- Declaración del ciudadano DARWIN MEDINA, quien presenció el procedimiento policial en la cual fue retenido o incautado el vehículo, todo lo cual conforma una vía urbana, la cual se utiliza para el libre paso de vehículos automotores y de peatones, identificado en actas. En cuanto al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos configuran los delitos de: 1.- de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALI ALEXANDER BARRIENTOS COLMENARES y JOSE LUIS FAJARDO OLIVO, toda vez que se presentaron más de dos sujetos con armas de fuego, quienes bajo amenazas despojaron a las víctimas de dinero, prendas de valor en el lugar de los hechos; 2.- así como por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ALI ALEXANDER BARRIENTOS COLMENARES, porque igual al anterior, más de dos sujetos portando arma de fuego bajo amenaza despojaron a una de las víctimas de su vehículo automotor, identificado en actas. 3.- por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto al imputado de actas según la acusación se le incautó un arama de fuego sin permiso legal para poseerla; y 4.- por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto según la acusación, el imputado se enfrentó a la comisión policial intercambiando disparos, huyendo del lugar, introduciéndose a una vivienda de terceros, donde fue aprehendido, por lo que a criterio de este Tribunal se ajustan a los hechos tales tipos penales. En cuanto al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece como medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Declaraciones de los funcionarios GUILLERMO RAMIREZ, credencial N° 0157, Jhona Mavarez, credencial 4710, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, funcionario actuante en el procedimiento el día de los hechos. 2.- Declaración del Funcionario DENIS RONDON, credencial N° 3853, adscrito al Departamento Policía Regional del Estado Zulia, funcionario actuante en el procedimiento el día de los hechos 3.-Declaración de los funcionarios sub Inspector YENFRY GLASGOW, credencial N° 106, y OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la Experticia al arma de fuego incautada en estos hechos. 4.- Declaración de los funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASWON, CREDENCIAL n° 106, y OSWALDO ATENCIO credencial N° 4808, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la Experticia al reloj, marca SWISS, incautado en estos hechos. 5.- Declaraciones de los Funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106, y OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la Experticia al llavero del control y llaves de la camioneta recuperada en estos hechos.6.- Declaración GABRIEL MELENDEZ, credencial N° 0246, a objeto que deponga sobre contenido de la Inspección Técnica signada con el N° 1100-07, de fecha 18-12-2007, 7.- Declaración del funcionario ROBERT ROO, credencial N° 2223, a objeto que deponga sobre el contenido d ela experticia de reconocimiento de fecha 21-12-2007, practicada al vehículo Mazda, 8.- Declaración de los funcionarios YENFRY GLASGOW, y EDIXON QUINTERO, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, a una cadena con un crucifijo y un teléfono celular relacionado con estos hechos. 9.- Declaración del ciudadano ALI ALEXANDER BARRIENTOS, el día 23-11-2007, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, víctima de actas. 10.- Declaración del ciudadano JOSE LUIS FAJARDO OLIVO, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, víctima de actas. 11.- Declaración de la ciudadana MARILIN DEL VALLE VARELA BURGOS, testigo en estos hechos. 12.- Declaración del ciudadano DARWIN MEDINA, testigo en estos hechos. DOCUMENTALES: 1.- Acta policial de fecha 23-11-2008, suscrita por los funcionarios GUILLERMO RAMIREZ y JHOAN MAVAREZ, adscritos al Departamento policial OLEGARIO VILLALOBOS de la Policía Regional del Estado Zulia, ya identificada 2.- Acta Policial de fecha 23-11-2007, suscrita por funcionarios DENNY RONDON adscritos al Departamento policial OLEGARIO VILLALOBOS de la Policía Regional del Estado Zulia, ya identificada 3.- Actas de Inspecciones Oculares de fecha 23-11-2007, suscritas por el funcionario GUILLERMO RAMIREZ, ya citadas 4.- Acta de Inspección Ocultar de fecha 23-11-2007, DENNY RONDON, adscritos al Departamento policial OLEGARIO VILLALOBOS de la Policía Regional del Estado Zulia, ya citadas 5.- Dictamen Pericial de identificación Mecánica y Funcionamiento suscrita por los funcionarios sub inspector YENFRY GLASDOW, y OSWALDO ATENCIO a un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetro, sin marca visible, ya citada 6.- Dictamen pericial de reconocimiento y avaluo real de fecha 11-12-2007, suscritas por los funcionarios YENFRY GLASDOW, y OSWALDO ATENCIO, a un reloj marca: SWIS, valorado en ciento cincuenta bolívares, ya citada 7.- Dictamen pericial de reconocimiento de fecha 11-12-2007, suscritas por los funcionarios YENFRY GLASDOW, y OSWALDO ATENCIO, realizada al llavero contentivo del control remoto, y las dos llaves d ela camioneta maraca: ford, placas: 34V-TAD, 8.- Inspección Técnica de fecha 18-12-2007, suscritas por los funcionarios GABRIEL MENDEZ, consistente en la prueba que se realizo en las llaves y el control remoto con el vehículo marca: ford, modelo: rangel, placas: 34V, color: gris, ya citada 9.- Experticia de reconocmineto del vehículo marca: ford, modelo: rangel, placas: 34V, color: gris, suscrita por el funcionario ROBERT ROO, ya citada 10.- Dictamen pericial de avaluo prundencial signado con el numero 1103-07, de fecha 19-12-2007, suscrita por los funcionarios expertos YENFRY GLASDOW y EDINSON QUINTERO, realizada a una cadena con su crucifijo, y teléfono celular marca: nokia, modelo: 6300, con un valor de millones quinientos mil, ya citada; finalmente, conforme al numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del imputado de actas, por lo que a criterio de este Tribunal la acusación cumple con los requisitos de ley, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 330.2° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto la acusación establece la licitud, legalidad, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, por lo ya analizado, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9° del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales hace suyas la defensa, por el principio de COMUNIDAD DE LA PRUEBA. En cuanto a la revisión de la Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público, a quien se le imputó debidamente por ante el Ministerio Público, considera este Tribunal que hasta este momento no han surgido ni han variado las circunstancias que dieron origen a que este Tribunal decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de actas, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.--------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados de actas , identificado en actas, del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, cada uno de los acusados manifestó, en el orden siguiente: 1.- FRANKLIN ALBERTO BOZO PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-11-85, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.945.182, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de MARIA ELENA PEÑA COLINA y FRANCISCO BOZO (VIVOS), residenciado en la avenida 53, Sector Sabaneta, Barrio San Pedro, casa N° 101C-60, detrás de la cárcel de Sabaneta, Maracaibo Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, siendo las 3:00 p.m. expuso: “No admito hechos.-Es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
De tal manera que admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público y los medios de pruebas ya citados, considera este Tribunal que los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, donde impuesto nuevamente el acusado de actas de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, el mismo ha manifestado que no desea acogerse a ninguna de ellas; por lo tanto, este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano, hoy acusado FRANKLIN ALBERTO BOZO PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-11-85, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.945.182, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de MARIA ELENA PEÑA COLINA y FRANCISCO BOZO (VIVOS), residenciado en la avenida 53, Sector Sabaneta, Barrio San Pedro, casa N° 101C-60, detrás de la cárcel de Sabaneta, Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALI ALEXANDER BARRIENTOS COLMENARES y JOSE LUIS FAJARDO OLIVO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ALI ALEXANDER BARRIENTOS COLMENARES, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por lo que emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; siendo que el AUTO DE APERTURA A JUICIO se dictará en esta misma fecha en auto por separado; asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:--------------------------------------------
PRIMERO:
DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ahora FRANKLIN ALBERTO BOZO PEÑA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-11-85, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.945.182, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de MARIA ELENA PEÑA COLINA y FRANCISCO BOZO (VIVOS), residenciado en la avenida 53, Sector Sabaneta, Barrio San Pedro, casa N° 101C-60, detrás de la cárcel de Sabaneta, Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALI ALEXANDER BARRIENTOS COLMENARES y JOSE LUIS FAJARDO OLIVO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ALI ALEXANDER BARRIENTOS COLMENARES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-----
SEGUNDO
DECLARA SIN LUGAR LA ADMISIBILIDAD DE LA EXCEPCIÓN CONTRA DE LA ACUSACIÓN seguida en contra del acusado FRANKLIN ALBERTO BOZO PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-11-85, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.945.182, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de MARIA ELENA PEÑA COLINA y FRANCISCO BOZO (VIVOS), residenciado en la avenida 53, Sector Sabaneta, Barrio San Pedro, casa N° 101C-60, detrás de la cárcel de Sabaneta, Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALI ALEXANDER BARRIENTOS COLMENARES y JOSE LUIS FAJARDO OLIVO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ALI ALEXANDER BARRIENTOS COLMENARES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 28, numeral 4°, literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------
TERCERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado FRANKLIN ALBERTO BOZO PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-11-85, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.945.182, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de MARIA ELENA PEÑA COLINA y FRANCISCO BOZO (VIVOS), residenciado en la avenida 53, Sector Sabaneta, Barrio San Pedro, casa N° 101C-60, detrás de la cárcel de Sabaneta, Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALI ALEXANDER BARRIENTOS COLMENARES y JOSE LUIS FAJARDO OLIVO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ALI ALEXANDER BARRIENTOS COLMENARES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------
CUARTO:
DECLARA SIN LUGAR LA ILICITUD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA SOLICITADA POR LA DEFENSA; y en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al acusado FRANKLIN ALBERTO BOZO PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-11-85, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.945.182, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de MARIA ELENA PEÑA COLINA y FRANCISCO BOZO (VIVOS), residenciado en la avenida 53, Sector Sabaneta, Barrio San Pedro, casa N° 101C-60, detrás de la cárcel de Sabaneta, Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALI ALEXANDER BARRIENTOS COLMENARES y JOSE LUIS FAJARDO OLIVO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ALI ALEXANDER BARRIENTOS COLMENARES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a la cual se acoge la defensa por el Principio de Comunidad de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO:
DECLARA SIN LUGAR IMPONER DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al acusado FRANKLIN ALBERTO BOZO PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-11-85, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.945.182, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de MARIA ELENA PEÑA COLINA y FRANCISCO BOZO (VIVOS), residenciado en la avenida 53, Sector Sabaneta, Barrio San Pedro, casa N° 101C-60, detrás de la cárcel de Sabaneta, Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALI ALEXANDER BARRIENTOS COLMENARES y JOSE LUIS FAJARDO OLIVO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ALI ALEXANDER BARRIENTOS COLMENARES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en el artículo 250, en concordancia con el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------
SEXTO:
ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado FRANKLIN ALBERTO BOZO PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-11-85, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.945.182, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de MARIA ELENA PEÑA COLINA y FRANCISCO BOZO (VIVOS), residenciado en la avenida 53, Sector Sabaneta, Barrio San Pedro, casa N° 101C-60, detrás de la cárcel de Sabaneta, Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALI ALEXANDER BARRIENTOS COLMENARES y JOSE LUIS FAJARDO OLIVO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ALI ALEXANDER BARRIENTOS COLMENARES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; siendo que el AUTO DE APERTURA A JUICIO se dictará en esta misma fecha en auto por separado; asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMIREZ
EL FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DRA. FRANCIS VILLALOBOS
EL ACUSADO
FRANKLIN ALBERTO BOZO PEÑA
DEFENSOR PRIVADO
ABOG. ALBERTO JOSE GUANIPAS
EL SECRETARIO,
ABOG, ROMULO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Auto de Apertura a Juicio bajo el N° 147-09.-
EL SECRETARIO,
ABOG, ROMULO GARCIA
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