REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Francisco, 09 de Febrero de 2009
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 777-09 CAUSA N° 8C-11136-09

En el día de hoy, nueve (09) de Febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las Tres (03:00 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. LEDISAY PERNALETE LOPEZ, a objeto de presentar al imputado VICTOR ALFONSO CARDOZO VARGAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensora Pública No. 38 (E), Abog. KARLA ANDRADE, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expone: “Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de auto quien manifestó llamarse como queda escrito: VICTOR ALFONSO CARDOZO VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 25-10-1986, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, cedula de identidad V-22.369.379, hijo de MIRIAN VARGAS y OCTAVIO CARDOZO, residenciado en el Barrio Negro Primero, casa 30-06, avenida 6, teléfono 0424-6523907, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas gruesas escasas, nariz mediana, de boca regular, labios gruesos, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano VICTOR ALFONSO CARDOZO VARGAS, quien fue aprehendido en fecha 07 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 06:15 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO STELLATO y DOUGLAS UMBRIA MORALES, por lo que solicito le sea Decretada la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 4, y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se decrete la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado VICTOR ALFONSO CARDOZO VARGAS, de los hechos que se le imputan así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. Seguidamente en este Acto la Defensa expone: “Visto que mi defendido no quiere declarar, y la solicitud del Ministerio Publico, donde no se encuentran llenos los previstos establecidos en el articulo 25º del COPP, y en virtud que mi defendido solo transitaba por el lugar y no participo en el hecho punible, es por lo que le solicito para mi defendido un Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256, numerales 3 y 4 del COPP, aunado a que mi defendido aporto una dirección completa, por lo que no existe la presunción den peligro de fuga, asimismo solicito copias simples de todas las actas de la presente causa, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO ESTELLATO y DOUGLAS UMBRIA MORALES, ya que el mismo fue detenido cuando intentaba Robar en compañía de otro ciudadano en una Panadería, y fue frustrado por dos clientes uno de los cuales portaba un arma de fuego, en consecuencia se encuentran llenos los extremos contenido en los citados tipos penales, así mismo la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA,. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya posible pena a imponer en su limite máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita, pues los hechos sucedieron en fecha 07-02-2009; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado VICTOR ALFONSO CARDOZO VARGAS, es el presunto autor o participe en los hechos que se le imputan, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (03) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, quien fue aprehendido en fecha 07 de Febrero del presente año, aproximadamente a las 06:15 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, cuando realizaban labores de patrullaje por el Barrio Sierra Maestra, cuando la Central de comunicaciones informo que en la Panadería Reinaven, ubicada en el mismo Barrio, se encontraba un Oficial de la Policía Regional, pidiendo apoyo, al llegar al lugar….en la parte de afuera de la Panadería se encontraban dos (02) sujetos tirados en el piso, uno se encontraba muerto por arma de fuego y el otro estaba vivo……estudiado por el Ex Oficial de la Policía Regional IVAN RIOS, quien se encontraba en compañía del Oficial activo (PR) DOUGLAS UMBRIA ….manifestando el ex oficial IVAN RIOS, que momentos en que iba saliendo de la Panadería, se presentaron dos sujetos, portando cada uno un arma de fuego, para cometer un robo en la misma, siendo frustrado el robo, ya que el se enfrento a los dos sujetos, con su arma de fuego personal……resultando muerto uno de los sujetos, quien tenia a su lado un arma de fuego tipo pistola……en el sitio se encontraban tiradas en el piso dos (02) armas de fuego……procediendo a la detención del ciudadano quien quedo identificado como VICTOR ALFONSO CARDOZO VARGA…… Asimismo se observa a los folios (09 y 30) Acta de Entrevista realizada al ciudadano DOUGLAS ANTONIO UMBRIA MORALES. A los folios (28 y 29) Acta de identificación del denunciante y Acta de Entrevista realizada al ciudadano ANTONIO STELLATO STELLATO, quien manifestó ser propietario de la Panadería REINAVEN. A los folios (18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27) corren insertas fijaciones fotográficas relacionadas con el caso y acta de evidencias incautadas en las cuales aparecen dos armas de fuego que presuntamente portaban los sujetos activos del delito. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse y la presunción del peligro fuga, lo que en atención a garantizar las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VICTOR ALFONSO CARDOZO VARGA, considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite las actuaciones de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del ciudadano VICTOR ALFONSO CARDOZO VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 25-10-1986, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, cedula de identidad V-22.369.379, hijo de MIRIAN VARGAS y OCTAVIO CARDOZO, residenciado en el Barrio Negro Primero, casa 30-06, avenida 6, teléfono 0424-6523907, San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO ESTELLATO y DOUGLAS UMBRIA MORALES, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado VICTOR ALFONSO CARDOZO VARGA, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las tres (03:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 777-09. Se ofició al Director del Reten El Marite y Polisur bajo los N° 527-09 y 528-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. LEDISAY PERNALETE
LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. KARLA ANDRADE

EL IMPUTADO


VICTOR ALFONSO CARDOZO VARGA

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO

YMF/ra.-