REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Febrero de 2009.
198° y 149°
CAUSA No. 8C-890-02 DECISIÓN No. 8C-010-09
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Ingrid Geraldino Portillo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
FRANCISCO JAVIER MUCHACHO ARAUJO, de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 28/08/67, soltero, de profesión u Oficio mecánico, Cedula de identidad 9.329.023, hijo de MARIA ARAUJO Y DE LEONARDO MUCHACHO, residenciado en el Barrio Caja de Agua calle principal casa No. 92 de Valera Estado Trujillo.
DUILIO ENRIQUE MONTILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Isabel de Trujillo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 19/04/70, soltero, de profesión u Oficio albañil, Cedula de identidad 13.405.199, hijo de MARIA OLGA MONTILLA Y DE CARLOS GARCIA, residenciado en el Barrio Caja de Agua parte alta, calle y casa S/N de Trujillo Estado Zulia
DEFENSA: Abg. Rolando Prieto. Defensor Publico No. 37 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
ACUSADOR: Abg. JAMESS JOSUE JIMENEZ. Fiscal Auxilia 4 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: BAYDA COROMOTO GARCÍA DE MILANO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El día 03 de Diciembre del año 2002 aproximadamente a las 3:00 de la tarde la ciudadana ALEJANDRA LOZANO estaba en su casa ubicada en la Urbanización Los Samanes, avenida 49 U, casa No 200 cuando escuchó a una vecina de nombre YÁNAUDIS que gritaba el nombre de la progenitora de la ciudadana ALEJANDRA LOZANO, ALBA, motivo por el cual ésta salió de su vivienda para ver lo que ocurría cuando lo hace observa a un joven cuya identidad se desconoce que estaba parado en el frente de su casa quien le informa que se estaba metiendo en la casa de la señora BAYDA SARCIA, signada con e! No 126 de la Urbanización Los Samanes, calle 200, la cual queda a pocos metros de la residencia de la ciudadana ALEJANDRA LOZANO, luego ésta ingresa nuevamente a buscar unas sandalias ya que estaba descalza, cuando sale por segunda vez, el muchacho aún por identificar, permanecía parado frente a la vivienda, donde reside, seguidamente la ciudadana ALEJANDRA LOZANO miró hacia la casa de la señora BAYDA SARCIA y observó a los imputados TULIO MONTILLA, ALBERTO MENDEZ OCANDO y JOSE CARRIZO cuando corrían desde un lado de la casa de la señora BAYDA SARCIA hacia la calle que divide la Urbanización Los Samanes de la Urbanización El Caujaro, es cuando el muchacho que estaba frente a la casa de la ciudadana ALEJANDRA LOZANO le indica a ésta que los imputados antes referidos habían salido de la vivienda de la ciudadana BAYDA SARCIA, en ese momento llegan al sitio los funcionarios DANIEL NOGUERA, No 4886. LEONEL REYES. No 2658 y DEGNY BARRETO, No 1477, adscritos al Departamento Policial Domitila Flores, Marcial Hernández y Los Cortijos de la Policía Regional, a bordo de las unidades M-088, M-087 y m-090 y varios vecinos cuya identidad se desconoce le señalaron a los oficiales hacia donde habían huido los imputados TULIO MONTILLA, ALBERTO MENDEZ OCANDO y JOSE CARRIZO, por ésta razón iniciaron un persecución que les permitió observar cuando los imputados ya mencionados ingresaron a la vivienda No 49 G-2-21 de la Urbanización El Caujaro lote E, calle 198 donde reside la ciudadana NIDIA GARCIA quien se encontraba en el patio de la misma y sus dos niños FRANNY CHIRINOS de siete (7) años de edad y RUBEL CHIRINOS de tres (3) años de edad; los imputados se introdujeron a una de las habitaciones donde se encontraba los niños, la ciudadana NIDIA SARCIA visualizó que se acercaban los funcionarios DANIEL NOGUERA, No 4886, LEONEL REYES, No 2658 y DEGNY BARRETO, No 1477 con quienes se entrevistó, manifestándole que los imputados se habían encerrado con los niños en el cuarto. Seguidamente los oficiales se identificaron como funcionarios de la Policía Regional y les instaron a salir de la vivienda con las manos en alto; pero los imputados TULIO MONTILLA, ALBERTO MENDFZ OCANDO y JOSÉ CARRIZO les manifestaron que no saldrían insistiendo los oficiales con los imputados quienes aceptaron dejar salir a los niños FRANNY CHIRINOS y RUBEL CHIRINOS siempre que les garantizaran su seguridad física en seguida llegaron varios oficiales del Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional al mando del Comisario LEONARDO COLINA quien utilizó la persuasión logrando que los imputados TULIO MONTILLA, ALBERTO MENDE Z OCANDO y JOSÉ CARRIZO permitieran la salida de los niños y posteriormente salieron de la vivienda los tres imputados con las manos en alto y fueron inmediatamente aprehendidos por los Oficiales DANIEL NOGUERA, LEONEL REYES y DEGNY BARRETO. Entre tanto, la ciudadana ALEJANDRA LOZANO observó cuando un funcionario adscrito a POLISUR llegó a la vivienda de la ciudadana BAYDA GARCÍA empujó la puerta del frente de la misma en la cual visualizó que en el piso de la vivienda se encontraba un radio reproductor de casetes y discos compactos portátil Marca: PREMIER JAPON, Modelo: SX499CD dos bolsas negras, las cuales contenían Un (01) televisor marca: SAMSUMG PRO VISION, de 14 “. Modelo: CT3338V, serial; 3CH404793V, Un (01) televisor marca: General Electric. de 13 serial: 5D1L2525ACE y Un (01) PIay Station modelo: SCPH-4O1, serial: P0147826907 con su respectivo control, las cuales iban a ser sustraídos por los imputados TULIO MONTILLA. ALBERTO MENDEZ OCANDO y JOSÉ CARRIZO. Seguidamente también se presentaron al sitio los oficiales DANIEL NOGUERA, No 4886, LEONEL REYES, No 2658 y DEGNY BARRETO No 1477 quienes recabaron los objetos antes descritos. Ese mismo día, se presentó la ciudadana BAYDA GARCÍA, a su residencia donde se entrevistó con varios funcionarios de la Policía Regional que resguardaban su casa, ya que las puerta principal había sido violentada por los imputados TULIO MONTILLA, ALBERTO MENDEZ OCANDO y JOSE CARRIZO para sustraerle varios artículos electrodomésticos; constatando la ciudadana BAYDA GARCÍA lo manifestado por los funcionarios quien observó en el piso del frente los artículos ya descritos, Luego la ciudadana BAYDA GARCÍA se trasladó al Departamento Policial Domitila Flores, Marcial Hernández y Los Cortijos, a interponer la respectiva denuncia.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona de la Abg. Tatiana De Los Ángeles Rincón Bravo, en donde ratifico la acusación presentada en su oportunidad, en la cual se evidencian elementos de convicción para determinar que los imputados FRANCISCO JAVIER MUCHACHO ARAUJO y DUILIO ENRIQUE MONTILLA, están incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455, numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y Segundo Aparte del articulo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana BAYDA COROMOTO GARCIA DE MILANO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, en perjuicio de los niños FANNY CHIRINOS y RUBEL CHIRINOS, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra de los hoy acusados FRANCISCO JAVIER MUCHACHO ARAUJO y DUILIO ENRIQUE MONTILLA, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputados de autos como los presuntos autores en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como los acusados de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por el acusado, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 03 de Diciembre del año 2002 aproximadamente a las 3:00 de la tarde la ciudadana ALEJANDRA LOZANO estaba en su casa ubicada en la Urbanización Los Samanes, avenida 49 U, casa No 200 cuando escuchó a una vecina de nombre YÁNAUDIS que gritaba el nombre de la progenitora de la ciudadana ALEJANDRA LOZANO, ALBA, motivo por el cual ésta salió de su vivienda para ver lo que ocurría cuando lo hace observa a un joven cuya identidad se desconoce que estaba parado en el frente de su casa quien le informa que se estaba metiendo en la casa de la señora BAYDA SARCIA, signada con e! No 126 de la Urbanización Los Samanes, calle 200, la cual queda a pocos metros de la residencia de la ciudadana ALEJANDRA LOZANO, luego ésta ingresa nuevamente a buscar unas sandalias ya que estaba descalza, cuando sale por segunda vez, el muchacho aún por identificar, permanecía parado frente a la vivienda, donde reside, seguidamente la ciudadana ALEJANDRA LOZANO miró hacia la casa de la señora BAYDA SARCIA y observó a los imputados TULIO MONTILLA, ALBERTO MENDEZ OCANDO y JOSE CARRIZO cuando corrían desde un lado de la casa de la señora BAYDA SARCIA hacia la calle que divide la Urbanización Los Samanes de la Urbanización El Caujaro, es cuando el muchacho que estaba frente a la casa de la ciudadana ALEJANDRA LOZANO le indica a ésta que los imputados antes referidos habían salido de la vivienda de la ciudadana BAYDA SARCIA, en ese momento llegan al sitio los funcionarios DANIEL NOGUERA, No 4886. LEONEL REYES. No 2658 y DEGNY BARRETO, No 1477, y varios vecinos del sector señalaron a los oficiales hacia donde habían huido los imputados TULIO MONTILLA, ALBERTO MENDEZ OCANDO y JOSE CARRIZO, por ésta razón iniciaron un persecución que les permitió observar cuando los imputados ya mencionados ingresaron a la vivienda No 49 G-2-21 de la Urbanización El Caujaro lote E, calle 198 donde reside la ciudadana NIDIA GARCIA quien se encontraba en el patio de la misma y sus dos niños FRANNY CHIRINOS de siete (7) años de edad y RUBEL CHIRINOS de tres (3) años de edad; los imputados se introdujeron a una de las habitaciones donde se encontraba los niños, la ciudadana NIDIA SARCIA visualizó que se acercaban los funcionarios DANIEL NOGUERA, No 4886, LEONEL REYES, No 2658 y DEGNY BARRETO, No 1477 con quienes se entrevistó, manifestándole que los imputados se habían encerrado con los niños en el cuarto. Seguidamente los oficiales se identificaron como funcionarios de la Policía Regional y les instaron a salir de la vivienda con las manos en alto; pero los imputados TULIO MONTILLA, ALBERTO MENDFZ OCANDO y JOSÉ CARRIZO les manifestaron que no saldrían insistiendo los oficiales con los imputados quienes aceptaron dejar salir a los niños FRANNY CHIRINOS y RUBEL CHIRINOS siempre que les garantizaran su seguridad física en seguida llegaron varios oficiales del Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional al mando del Comisario LEONARDO COLINA quien utilizó la persuasión logrando que los imputados TULIO MONTILLA, ALBERTO MENDE Z OCANDO y JOSÉ CARRIZO permitieran la salida de los niños y posteriormente salieron de la vivienda los tres imputados con las manos en alto y fueron inmediatamente aprehendidos, lo que trae como consecuencia que la conducta desplegada por los acusados se encuentra tipificada en los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455, numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y Segundo Aparte del articulo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana BAYDA COROMOTO GARCIA DE MILANO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, en perjuicio de los niños FANNY CHIRINOS y RUBEL CHIRINOS.
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público a los acusados FRANCISCO JAVIER MUCHACHO ARAUJO y DUILIO ENRIQUE MONTILLA, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando los acusados conformes con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455, numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y Segundo Aparte del articulo 80 Ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona de la Abogada Tatiana de los Ángeles Rincón Bravo con el carácter de Fiscal (A) 4° del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien ratificó el escrito de acusación presentada en fecha 27-12-02 en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MUCHACHO ARAUJO y DUILIO ENRIQUE MONTILLA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de Diciembre de 2002, aproximadamente a las 3:00 de la tarde. En tal sentido le solicito ciudadano Juez sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, por lo que solicito sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MUCHACHO ARAUJO y DUILIO ENRIQUE MONTILLA, por los delitos imputados. Y finalmente sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada por el Tribunal contra de los imputados de autos. Por su parte los acusados una vez admitida la acusación, estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expusieron que admitían los hechos por los cuales se presento la acusación. Posteriormente la Defensa de los acusados manifestó que vista la acusación presentada por el fiscal 4° del Ministerio Público en contra de sus defendidos solicito al Tribunal se sirviera imponerlos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en virtud de que los mismos le manifestaron su voluntad de acogerse a la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta las atenuantes de Ley le sea impuesta la pena. En efecto el Tribunal al momento de informarle a los acusados de auto lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, e imponerle del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 Código Orgánico Procesal Penal, los acusados FRANCISCO JAVIER MUCHACHO ARAUJO y DUILIO ENRIQUE MONTILLA, a viva voz y con pleno conocimiento de sus derechos previamente asesorados por su abogado defensor, con la facultad prevista en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos imputados en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455, numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y Segundo Aparte del articulo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana BAYDA COROMOTO GARCIA DE MILANO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, en perjuicio de los niños FANNY CHIRINOS y RUBEL CHIRINOS, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por los acusados FRANCISCO JAVIER MUCHACHO ARAUJO y DUILIO ENRIQUE MONTILLA, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y los acusados admitieron los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable a los delitos por los cuales fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja de la mitad de la pena, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los acusados FRANCISCO JAVIER MUCHACHO ARAUJO y DUILIO ENRIQUE MONTILLA; En este sentido, tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO tiene establecida la pena de cuatro (04) a ocho (08) Años de Prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el termino medio de la misma resulta (06) años. Ahora bien, por cuanto el delito fue inacabado y por ello debe considerarse la FRUSTRACION, prevista en los artículos 80 y 82 que establece la disminución de un tercio 1/3 de la pena que hubiere sido impuesta al delito consumado, esto es la rebaja de dos (02) años, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
El delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, tiene establecida la pena de quince (15) días a treinta (30) meses de Prisión, Y siendo que el termino medio de esta pena por las mismas consideraciones anteriores, es de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS. De manera que de acuerdo a la concurrencia de delito haciendo la sumatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal debe aplicarse la pena del delito mas grave, con aumento de la mitad del segundo delito; esto es, SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que significa la mitad de la segunda pena, lo que viene a resultar la pena aplicable de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y DOCE (12) HORAS. Pero con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedente la rebaja de un medio (1/2) de la pena, por lo que la pena en definitiva es de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION. Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Hecho y de Derechos esgrimidos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados: FRANCISCO JAVIER MUCHACHO ARAUJO, de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 28/08/67, soltero, de profesión u Oficio mecánico, Cedula de identidad 9.329.023, hijo de MARIA ARAUJO Y DE LEONARDO MUCHACHO, residenciado en el Barrio Caja de Agua calle principal casa No. 92 de Valera Estado Trujillo, y DUILIO ENRIQUE MONTILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Isabel de Trujillo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 19/04/70, soltero, de profesión u Oficio albañil, Cedula de identidad 13.405.199, hijo de MARIA OLGA MONTILLA Y DE CARLOS GARCIA, residenciado en el Barrio Caja de Agua parte alta, calle y casa S/N de Trujillo Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, más las Accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°. 5° y 9° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 y segundo aparte del articulo 80 Ejusdem, en perjuicio de BAYDA COROMOTO GARCIA DE MILANO; y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de los niños FANNY CHIRINOS Y RUBEL CHIRINOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, San Francisco a los nueve (09) Días del Mes de Febrero del año Dos Mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8C-010-09 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO
YMF/ymf-
CAUSA No. 8C-890-02
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