REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Francisco, 06 de Febrero de 2009
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 746-09 CAUSA N° 8C-11082-09

En el día de hoy, seis (06) de Febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y cuarenta (02:40 p.m.) horas de la tarde, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, Seguidamente presente como se encuentra el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, con el objeto de presentar ante este Tribunal al imputado ALEXANDER DAVID ROSALES CHAVEZ, el Tribunal le pregunta al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “Si”, designando como su defensor al Abogado en Ejercicio NILSON R. VERGARA ABREU, Inpreabogado 46612, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir fielmente con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo, informando que mi domicilio procesal esta ubicado en el Barrio Manzanillo, avenida 26-A, principal de San Francisco, casa N° 15-89, teléfono 0414-6270319, San Francisco, Estado Zulia, es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: ALEXANDER DAVID ROSALES CHAVEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 14-11-1990, soltero, de profesión u Oficio Desempleado, Cedula de identidad N° V-20.984.982, hijo de JOSE ROSALES y SOMAILA CHAVEZ, en la Urbanización San Felipe, sector 5, vereda 29, casa N° 25, telefono 0414-0657364, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello castaño, de piel trigueña, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz normal, de boca pequeña, labios medianos, orejas pequeñas, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado ciudadano ALEXANDER DAVID ROSALES CHAVEZ, por encontrarse incursos en la TENTATIVA en comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano AUN POR IDENTIFICAR, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 05-02-2009 por lo que solicito le sea Decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se califique la Aprehensión en FLAGRANCIA y se tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicito copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar, por lo que se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, quien expone: “Yo estaba en una plaza con mis amigos por mi vereda hablando, de repente salieron dos chicos corriendo, los veo mis amigos me dicen vamos para nuestras casas para evitar problemas cuando vimos la ley y nos dice que estábamos detenidos y le preguntamos por que y nos dijo que por allí pasaron dos tipos sospechosos y por eso me tenían que detener, cuando me estaban metiendo en la patrulla salieron las personas que viven por mi casa y me metieron en la patrulla y se dirigieron hacia la sede Policial, no me conviene este tipo de problema por que yo me presente en la Barraca, aquí tengo la boleta para presentarme, es todo”. En este Estado el Ministerio Público hace la siguiente pregunta: Diga Usted el nombre de las personas que estaban en el momento de los hechos. Contesto: NELVIN GARCIA y ALEXANDER, ellos viven en la misma vereda por donde Yo vivo, en la Urbanización San Felipe. Seguidamente la Defensa Privada expone: “Vistas las actas procesales de las cuales no surge evidencia que pueda materializar ningún elemento de convicción en contra de mi defendido aun cuando la solicitud fiscal en relación al delito que imputa, es la de la aplicación de dos de las medidas cautelares previsto en el articulo 256 del COPP, esta defensa solicita se declare su libertad en forma plena por cuanto resulta de alguna manera coherente lo afirmado por el en este acto, con el contenido de la denuncia verbal que riela al folio (03) del expediente, dentro de las cuales se evidencia que el ciudadano denunciante señor LUIS COLINA CHAVEZ no reconoce a mi defendido como participante en ningún grado, de los hechos señalados por el Ministerio Publico, así como también pido sea considerado el contenido de las actas policiales que riela al folio (02) en cuanto a que no se encontraron elementos de interés criminalisticos en contra de mi defendido, y lo relativo a la afirmación que hace mi defendido en cuanto a su detención que resulta diferente el lugar señalado en el acta policial. En el supuesto negado que este Tribunal con base en la presentación que hizo mi defendido de la boleta de permiso, constante de un folio útil, le pido al Tribunal deje copia en las actas del expediente, de otra manera declaro procedente la solicitud Fiscal y pido que la misma sea declarada con lugar, pero sobre la base de la aplicación de las medidas previstas en el articulo 256 numeral 3, mas no el numeral 8, por cuanto he conocido de palabra de mi propio defendido que carece de los recursos mínimos para la constitución de la fianza solicitada, de carácter económico, finalmente solicito copias simples de las actas procesales. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en el tipo penal por el cual presenta al imputado de autos, por cuanto el hecho no se perfeccionó siendo perfectamente calificado como TENTATIVA en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano AUN POR IDENTIFICAR; Asimismo se observa que la aprehensión realizada a los imputados de autos esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando señalando los imputados como los presuntos autores o participes de los hechos punibles que se les imputa en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse….”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado ALEXANDER DAVID ROSALES CHAVEZ, fue aprehendido, a pocos de haberse cometido el delito con el objetos material del mismo, tal como se desprende del acta policial, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones se aprecia que el delito que se imputa establece pena privativa de libertad, y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ALEXANDER DAVID ROSALES CHAVEZ, es el presunto autor o participe de los hechos, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 05-02-2009, cuando se realizaban labores de Patrullaje por la Urbanización San Felipe, avenida 11 con calle 82, en el momento que se visualizó dos ciudadanos que se encontraban empujando un vehículo marca Malibu, color plata, fuera de un estacionamiento, al parecer para hurtarlo……, quienes al observar la comisión Policial, uno de los ciudadanos saco de su cinto un arma de fuego y realizo varios disparos en contra de la comisión Policial…., asimismo intentaron evadir la comisión Policial y emprendieron veloz huida…., se procedió a darles seguimiento logrando restringir a uno de ellos a pocos metros del lugar…, posteriormente se presento en el sitio un ciudadano quien se identifico como LUIS ALBERTO COLINA CHAVEZ, manifestando que dicho vehículo pertenece a su suegra la cual no se encontraba en el lugar en el momento de los hecho y no conocer al ciudadano restringido…, razón por lo cual se procedió al arresto del ciudadano quien se identifico como ALEXANDER DAVID ROSALES CHAVEZ; Asimismo se observa la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO COLINA CHAVEZ, la cual corre inserta en las actas al folio (03), en la cual narra los hechos donde se encuentra involucrado el imputado de autos. Ahora bien, no obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de evidenciarse en las actas que al ciudadano ALEXANDER DAVID ROSALES CHAVEZ, no existe señalamiento por parte de la victima y siendo que la declaración del imputado coincide en establecer que dicho ciudadano se encontraba cerca de su residencia; De igual modo ha acreditado tener arraigo, pues posee dirección precisa y exacta, con arraigo en el país, además que forma parte del Contingente del Ejercito, sin prontuario Policial, que rindió una declaración clara, espontánea y a disposición de las autoridades para someter a un interrogatorio a las personas que nombro como testigos y que se encontraban en el momento de su detención, para coadyuvar con el esclarecimiento de los hechos, expresando detalladamente su versión de los hechos, lo que hace determinar a esta juzgadora en consideración al principio constitucional del estado de libertad durante un proceso penal, que en el presente caso concreto en razón del criterio racional de esta juzgadora las resultas del proceso pueden ser satisfechas a través de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto lo ajustado es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ALEXANDER DAVID ROSALES CHAVEZ, a los efectos de asegurar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: ALEXANDER DAVID ROSALES CHAVEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 14-11-1990, soltero, de profesión u Oficio Desempleado, Cedula de identidad N° V-20.984.982, hijo de JOSE ROSALES y SOMAILA CHAVEZ, en la Urbanización San Felipe, sector 5, vereda 29, casa N° 25, teléfono 0414-0657364, San Francisco, Estado Zulia, por cuanto la misma se llevo a efecto conforme a la Ley, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, ciudadano ALEXANDER DAVID ROSALES CHAVEZ a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: ordinal 3.- La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días. Ordinal 4.- La Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco, bajo el N° 505-09. Este acto concluyó, siendo las tres y quince (03:15 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 746-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS

DEFENSOR PRIVADO



ABOG. NILSON R. VERGARA ABREU
EL IMPUTADO



ALEXANDER DAVID ROSALES CHAVEZ



LA SECRETARIA,



ABOG. INGRID GERALDINO

YMF/ra.
CAUSA N° 8C-11082-09.