REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Francisco, 05 de Febrero de 2009.
198° y 149°
Causa N° 8C-1748-08 Decisión N° 713-09
Vista la solicitud realizada por el Abg. ALVARO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5970 con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, procediendo en su carácter de defensor del imputado JORGE LUIS GUTIÉRREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 5.038.114, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del reformado Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIUSEPPE DE PINTO VERNI, en el cual solicita el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial, en contra de su defendido, por una parte y por la otra la solicitud presentada por el Abg. WINSTON CABRERA ARJON, en su condición de apoderado judicial del querellante ciudadano GIUSEPPE DE PINTO VERNI en el cual ratifica el escrito presentado por la Abg. BLANCA TIGRERA Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, quien a su vez ratifico la solicitud presentada por la Abg. BONIMAR CARRION SOSA Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia Plena referida a la Revocatoria de la citada Medida Cautelar, todo en atención a lo dispuesto en el articulo 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a decir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Argumenta la defensa que desde que le fue decretada las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial, en fecha 02/12/2003 hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que tales medidas no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; mientras que el Ministerio Publico y el Querellante arguyen su requerimiento con fundamento en el artículo 262 ordinal 3 Ejusdem, explanando que el imputado JORGE LUIS GUTIERREZ ROMERO, quebrantó la medida cautelar impuesta por el Tribunal Séptimo de Control, en fecha 02/12/2003, por cuanto incumplió con las presentaciones cada 60 días por ante el Tribunal Séptimo de Control.
De las actuaciones que conforman la presente causa se observa ciertamente que por una parte a los folios (2399 al 2403) en fecha 02/12/2003 el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial, decreto en contra del imputado JORGE LUIS GUTIERREZ ROMERO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Ordinales 3. Presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada (60) días. Ordinal 4. La prohibición de salir del Territorio Nacional, y por ende las mismas han excedido del limite de dos años contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; Empero por otra parte se observa anexo al folio (15) de la presente cuaderno copia certificada del libro de presentaciones de imputados llevado por el Tribunal Séptimo de Control, acreditando que el imputado JORGE LUIS GUTIERREZ ROMERO se presento hasta el día 19/07/04.
Tal planteamiento atiende a la afectación del derecho a la libertad personal del imputado JORGE LUIS GUTIERREZ ROMERO durante el proceso penal que se le sigue, por lo que debemos examinar en primer orden la garantía constitucional, a la Libertad personal y en especial el juzgamiento en libertad, todo lo cual esta expresado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los parámetros y limites a la restricción de la libertad en un proceso penal: A saber:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Subrayado nuestro).
Artículo 9. “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
(Subrayado nuestro).
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. ..(…)
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Y, el artículo 247 ibidem, establece:
“Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” (Resaltado nuestro).
Del análisis exegético de dichas normas, podemos inferir que las medidas cautelares de coerción personal, cualesquiera que ellas sean, constituyen una excepción, constitucionalmente válida, al principio del juicio en libertad que establecen los artículos 44.1 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya naturaleza es el aseguramiento de las finalidades del proceso, lo cual se corresponde con la garantía a la presunción de inocencia que reconoce el artículo 49.2 de la Constitución, entonces, no puede entenderse la privación o restricción al efectivo ejercicio de la libertad personal durante el proceso con un fin aflictivo, propio de la pena. Por tal razón, el legislador ha establecido un lapso prudencial para la vigencia de las medidas cautelares, de manera que tiene carácter temporal, y está supeditada por ello, a un lapso que no puede extenderse indefinidamente, aunque esté pendiente el proceso, ya que ello lo convertiría en una pena anticipada.
Ahora bien, en el presente caso ciertamente la medida cautelar decretada ha sobrepasado el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pero también es cierto que el imputado JORGE LUIS GUTIERREZ ROMERO ha incumplido con las obligaciones impuestas, tal como se observa de anexo al folio (15) del presente cuaderno, copia certificada del libro de presentaciones de imputados llevado por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial, siendo claramente reflexivo que no puede favorecer la ley a quien la ha quebrantado, por ende no es posible decretar el cese de las medidas cautelares a quien no la cumplió cabalmente sin justificación alguna, evidenciándose que solo efectuó presentaciones por el lapso de 6 meses, mas aun cuando el legislador ha establecido un procedimiento que permiten establecer un lapso perentorio al Ministerio Publico para concluir con la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del citado Código Adjetivo Penal, el cual lleva en caso de inactividad del Ministerio Publico a un Archivo Judicial y por ende al cese de las medidas cautelares.
En este contexto tenemos que respecto al levantamiento de las medidas, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha establecido el examen de las circunstancias que rodean el caso para conocer los motivos de su prolongación en el tiempo y expreso: “…
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Así tenemos que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino JORGE MORAS MOM, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
Así las cosas resulta fuera del marco jurídicos declarar el cese de las medidas cautelares por el solo transcurso del tiempo sin tomar en consideración que el imputado JORGE LUIS GUTIERREZ ROMERO se presento hasta el día 19/07/04 – solo seis meses-, incumpliendo con los debes que le fueron impuestos de manera inconsulta, lo que evidentemente nos lleva al análisis de la solicitud de revocatoria realizada por el Ministerio Publico conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa..
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Ciertamente la citada disposición legal establece los supuesto procesales que hacen posible la revocatoria de la medida cautelares acordadas a los imputados con ocasión al proceso penal venezolano.
Ahora bien, tales circunstancias y requerimientos de las partes ha de ser estudiadas por el juzgador con criterio de justicia y ponderación, como lo ha expresado nuestra jurisprudencia, pues la conducta humana y la relación con nuestros pares conlleva a un análisis fuera de cálculos matemáticos y cada parte ha de asumir las consecuencias de su actuar dentro del proceso, mas aun en un sistema acusatorio como el nuestro; En este sentido, cabe destacar que las normas jurídicas no pueden interpretarse en forma aisladas, sino que ello ha de ser el resultado de un análisis sistemático del ordenamiento jurídico, de manera que para examinar la necesidad de su mantenimiento, el cese o revocatoria de la medidas cautelares, se requiere tener presente la naturaleza jurídica de tales medidas a los efectos de asegurar las resultas del proceso, pero al mismo tiempo aplicar un criterio racional de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso concreto, donde impere la justicia e igualdad como valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano.
Es pertinente traer a colación lo expresado por el Dr. Francisco Ferreira de Abreu, investigador de la Universidad de Los Andes en su trabajo dedicado a las Prioridades y Realidades de la Segunda Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Revista CENIPEC. 22.2003. Enero Diciembre, en el cual trata el tema de la libertad y expuso:..
Así las cosas, se advierte que el valor libertad desde la perspectiva filosófica del Estado democrático social de Derecho y de Justicia, tal y como ha sido consagrado por el Constituyente de 1.999, detenta un carácter instrumental frente al ejercicio del ius puniendi tanto en el ámbito de la creación de leyes penales, corno en el de su interpretación y aplicación, en razón de la garantía del libre desarrollo y, por tanto, la dignidad de la persona, cuya significación deriva del hecho de que la intervención penal, corno es sabido, comporta la injerencia más gravosa de la que se vale el Estado para limitar la libertad individual de sus ciudadanos. Tal instrumentalidad del valor libertad en el proceso penal, comporta deberes de no interferencia y deberes de interferencia que el Estado está obligado a garantizar y materializar en favor de todas las personas sometidas a la jurisdicción penal, prestaciones de no interferencia en cuanto al derecho de libertad individual del procesado (libertad negativa), salvo cuando sea necesario restringirla, y prestaciones de interferencia en orden a la remoción de los obstáculos que impidan el libre desarrollo de la persona (libertad positiva) siendo el derecho a ser juzgado en libertad una garantía de libertad negativa, cuya restricción sólo puede darse de manera excepcional, en atención al principio de proporcionalidad y al trato que merecen todos los procesados como consecuencia del principio de presunción de inocencia. (Resaltado nuestro)
En principio debemos partir que la presente causa se encuentra en fase de investigación, siendo que el Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa y este juzgado desestimo en fecha 02-07-08, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior, quien en fecha 22 de Julio de 2008 rectifico la solicitud y comisionó a los Fiscales Vigésimo Nacional y Cuadragésimo Sexto de este Circuito Judicial para proseguir la investigación, de tal suerte que ha transcurrido mas de seis meses de la rectificación realizada por la Fiscalia Superior, amen del tiempo que lleva esta investigación cuyo acto de inicio data del 28-07-2000 y aun el Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo alguno, por lo que, si bien es cierto que el imputado incumplió con las presentaciones periódicas cada 60 días por ante el Tribunal, también es cierto, que el mismo no ha sido un obstáculo para la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado ha asistido a todos los actos convocados tanto por el Ministerio Publico como por el Tribunal, sin pasar por alto la necesidad de su aprehensión para garantizar las resultas de un proceso dilatado en su fase de investigación, evidenciándose que resulta desproporcionado decretar la revocatoria de las medidas cautelares y privar de libertad al imputado JORGE LUIS GUTIERREZ ROMERO tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, cuando no ha presentado acto conclusivo oportunamente, quebrantando así la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo contrario es atentar contra el derecho constitucional del imputado a ser juzgado en libertad como se ha citado en párrafos anteriores.
De manera pues, apreciado por esta juzgadora que las solicitudes que hicieren la partes se apartan de los criterios de ponderación y racionalidad ante las particulares circunstancias que rodean el caso, ya explanadas, por una parte solicitar la defensa el cese de las medida cautelares sustitutivas de libertad, cuando evidentemente no se han cumplido cabalmente y por la otra revocarla y acordar la privación de libertad por tal hecho, cuando igualmente el Ministerio Publico no ha cumplido con la celeridad y respuesta oportuna en presentar acto conclusivo a la cual tiene derecho el justiciable, llevan a la convicción de esta juzgadora que lo ajustado a derecho es decidir de manera equitativa conforme a los principios constitucionales y legales que orientan el sistema acusatorio, de manera que, con vista a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en ejerciendo el control judicial en aras de regularizar el proceso considera ajustado a derecho declara Sin lugar las solicitudes de las partes y mantener la medidas acordadas por un lapso perentorio que permita a las partes obtener una respuesta oportuna por parte del estado en busca de la resolución de conflicto planteada y en provecho a una sana administración de justicia.
En este orden de ideas tal decisión debe atender a ponderar los derechos del imputado y de la victima frente al proceso penal, para garantizar las resultas del proceso con el resguardo de la garantía constitucional de la libertad personal, por cuanto esta solo puede ser restringida cuando resulten insuficientes las demás medidas cautelares que conforman el sistema procesal penal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado y la posible pena a imponer entre otros aspectos, y al mismo tiempo acordar un lapso perentorio para mantener dichas medidas que permitan obtener una respuesta oportuna, pues no se puede mantener subjudice a un imputado eternamente, todo lo cual esta amparado en los artículos 26, 44, 49, 51 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo artículos 9, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las solicitudes interpuestas por las partes y en consecuencia se mantiene por ante este Tribunal las medidas decretadas al imputado JORGE LUIS GUTIÉRREZ ROMERO en fecha 02/12/2003 por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial por el lapso de Seis (06) Meses contados a partir de la presente fecha, para lo cual se ordena estampar la correspondiente nota en el libro de presentación de imputado llevado por este juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, solicitada por la defensa ABOG: ALVARO CASTILLO, que fueron decretadas en fecha 02/12/2003, en contra de su defendido JORGE LUIS GUTIERREZ ROMERO, y en consecuencia se acuerda mantener las mismas por ante este Tribunal, por un lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, ordenando tomar nota en el respectivo libro de presentación de imputados llevado por este Despacho, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al imputado JORGE LUIS GUTIERREZ ROMERO en fecha 02/12/2003 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en concordancia con los artículos 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, Registrase, Certifíquese y guárdese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal , NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 713-09,
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/la.-
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