REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 03 de Febrero de 2009.
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 653-09 CAUSA N° 8C-10984-09
En el día de hoy, tres (03) de Febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y cuarenta (12:40 p.m.) horas de la tarde, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento la Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, a objeto de presentar al imputado JORGE LUIS GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que SI y designa como su defensoras a las Abogadas en Ejercicio ABOG. NILSE CABRERA, Inpreabogado, 73518, y ABOG. MILEIVYS CARIDAD, Inpreabogado, 87734, quienes estando presentes fueron notificadas del nombramiento y juramentación, quienes al unísono exponen: “Nos damos por notificadas del nombramiento, Aceptamos el mismo y Juramos cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y nuestro domicilio procesal esta ubicado en la avenida 15, Las Delicias, dirección General de la Policía Regional, teléfono 0414-6161050, 0416-2286390, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Presentes las partes se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: JORGE LUIS GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-1973, soltero, de profesión u Oficio Funcionario Publico, cedula de identidad N° V-12.622.258, hijo de PABLO PEREZ y MELBA GUTIERREZ, residenciada en el Barrio Libertador, calle 83 casa N° 93-09, entrando por la Panadería La Continental, vía a la Concepción, teléfono 0261-7551107, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputada sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro, de piel clara, de ojos marrones, cejas semi poblada, nariz aguileña, de boca mediana, labios regular, orejas medianas, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado JORGE LUIS GUTIERREZ, quien fue aprehendida el día 02-02-2009 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía, Comando Regional N° 3, y solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, relativas a la presentación periódica por ante el Tribunal, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano por lo que le imputo formalmente la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOANDRY ENRIQUE GONZALEZ LEAL. Así mismo solicito califique la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a la imputada del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y se le explica el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien, expone: “NO QUIERO DECLARAR, ES TODO”. En este Estado la Defensa Privada, tomando la palabra la ABOG. NILSE CABRERA quien expone: “Vistas y analizadas como han sido las actuaciones instruidas por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, esta defensa esta conforme con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, y promoveré en mi oportunidad las diligencias pertinentes ante la Fiscalia, asimismo solicito se me expida copia simple de la presente causa. Es todo”. Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado JORGE LUIS GUTIERREZ, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que la imputada, fue aprehendida tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado JORGE LUIS GUTIERREZ, es el presunto autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 02 de Febrero de 2009, siendo las once (11:00 p.m.) de la noche, cuando se encontraban en las instalaciones del Comando de la 3° compañía, con sede en el Aeropuerto Internacional La Chinita, se recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana INGRID MELEAN, Coordinadora de Seguridad de la Línea Aérea Venezolana, notificando que en Rauter del área Nacional se encontraba un ciudadano portando un chaleco antibalas y una gorra con el emblema del grupo de respuesta inmediata (GRI) de la Policía Regional del estado Zulia, amenazando a los empleados con un arma de fuego, posteriormente se trasladaron al lugar…al llegar al sitio se encontraba un ciudadano quien dijo llamarse JORGE LUIS GUTIERREZ, portando un chaleco antibalas y una gorra con el emblema del grupo de respuesta inmediata (GRI) de la Policía Regional del estado Zulia, al cual se le pregunto si era funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, manifestando que Si, se le solicito su Credencial y manifestó que La tenia en su carro….se le tomo denuncia verbal a la victima y entrevista a los testigos de los hechos ocurrido…..razón por lo cual se procedió a la detención del ciudadano quien se identifico como JORGE LUIS GUTIERREZ..... Aunado a ello al folio (05) corre inserta denuncia verbal formulada por la victima ciudadano YOANDRY ENRIQUE GONZALEZ LEAL, quien narra como sucedieron los hechos de los cuales fue victima; a los folios (06 y 07) riela Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos IRWUIN PEROZO y INGRID MELEAN, quienes fueron testigos de los hechos ocurridos. No obstante, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, la cual estuvo de acuerdo la Defensa de ambos imputados, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JORGE LUIS GUTIERREZ, por encontrarse incursa en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOANDRY ENRIQUE GONZALEZ LEAL; consistentes en las presentaciones periódicas por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado JORGE LUIS GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-1973, soltero, de profesión u Oficio Funcionario Publico, cedula de identidad N° V-12.622.258, hijo de PABLO PEREZ y MELBA GUTIERREZ, residenciada en el Barrio Libertador, calle 83 casa N° 93-09, entrando por la Panadería La Continental, vía a la Concepción, teléfono 0261-7551107, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOANDRY ENRIQUE GONZALEZ LEAL. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: Presentaciones periódicas por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Comandante de la Tercera Compañía, Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, bajo el N° 415-09, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo la una y diez (01:10 p.m.) hora de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 653-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS
DEFENSORAS PRIVADAS
ABOG. NILSE CABRERA ABOG. MILEIVYS CARIDAD MEJIA
EL IMPUTADO,
JORGE LUIS GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/ra.
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