REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Francisco, 03 de Febrero de 2009
198° y 149°
Decisión No. 655-09
Causa No. 8C-704-06
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretaria: Abg. Ingrid Gerardino Portillo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: Argenis José Rincón, Venezolano, natural de Maracaibo, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio Asistente de Seguridad, fecha de nacimiento 02-05-67, titular de la cedula de identidad No. 8.702.869, hijo de María Felicita Rincón y Ramón Antonio Rebolledo y residenciado en la calle Vargas, Residencias Vargas, torre A, apartamento 3A, Ciudad Ojeda, Estado Zulia.
Defensa Privada: Abog. Carlos Castellano.
Fiscal: Abog. Iristelis Rincón Macias, Fiscal Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Victima: La Fe Pública.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 09 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente la 1:00 hora de la tarde, encontrándose de servicio los Oficiales C/lro. (GN) SONS ESPINOZA JOSE RAFAEL, C/1 (GN) PORTILLO ATENCIO GUSTAVO y C/Iro. (GN) CORDERO PEÑA WILLIAM, efectivos adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del departamento N° 35 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control de Punta Iguana del Puente Sobre el Lago de Maracaibo Gral. Rafael Urdaneta, observaron un vehículo que se acercaba, tipo Camioneta, Marca Toyota, Modelo Runner, Color Gris, Placa TAG-58M, en donde se trasladaban dos personas, de inmediato le indicaron a su conductor se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de practicar una revisión de vehículo, identificando a su conductor como ARGENIOS JOSE RJNCON, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.702.869, a quien se le solicitó autorización para efectuar una inspección del vehículo, procediendo con la misma, al efectuar la revisión corporal se le detecto un arma de fuego tipo pistola, la cual llevaba en su cintura de inmediato se le requirió la documentación correspondiente de la misma (Porte de Arma), presentando un porte de arma 20041141, con fecha de expedición 2/1/2004 y fecha de vencimiento 22/11/2007, donde se describe un arma tipo de porte personal, tipo de arma pistola, modelo 92SF, Marca Berta, Calibre 9mm, Serial N° L97529Z, Código 5919, con un cargador y diecisiete cartuchos del mismo calibre sin percutir, igualmente se identifico como Sub Comisario de la Diex, con un Carnet con fecha de Expedición 31/04/05 y fecha de vencimiento 3 1/04/2006, con un Sello Húmedo donde especifica que pertenece a la oficina de Maracaibo II la cual se encuentra ubicada en la avenida principal de Sierra Maestra., siendo falso el mismo por cuanto en la Onidex no existe el cargo de Sub Comisario,, procediendo de inmediato a leerles sus Derechos y Garantías Constitucionales para luego ser aprehendido.
En fecha 16 de Noviembre de 2006, se recibió por ante este Despacho Fiscal actuaciones provenientes del Juzgado Octavo de Control signada con el N° 8C- 704-06, en donde se evidencia el Acta de Presentación del ciudadano ARGENIS JOSE RINCON, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal. Decretándole el referido Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad procesal el día 14 de Enero de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual la representación del Ministerio Público en la persona del ABOG. MARTIN LANDAETA, ratifico parcialmente el escrito acusatorio presentando en fecha 25-10-2007, en contra del ciudadano ARGENIS JOSE RINCON, haciendo un cambio de calificación de USO DE DOCUMENTO FALSO a FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 en su primer aparte del Código Penal, ofreciendo las pruebas contenidas en él, solicitando la admisión de la Acusación y las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del imputado conforme a lo establecido en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el acusado al momento de declarar admitió los hechos que le fue imputado y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que este juzgado de Control Suspendió Condicionalmente del Proceso al imputado ARGENIS JOSÉ RINCÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la fecha, por lo que le fue impuesto un lapso de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de esa fecha y bajo la obligación de presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada (60) días.
Siendo la oportunidad procesal en fecha 14-01-2009, transcurrido el lapso establecido de Un (01) Año de Régimen de Prueba, el Tribunal convoca a las partes para la Audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevo a efecto en el día de hoy, estando presente la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico Abogada IRISTELIS RINCON MACIAS, en colaboración con la Fiscalia 11, el acusado ARGENIS JOSE RINCON y su abogado Privado Abog. CARLOS CASTELLANO, quienes solicitaron el sobreseimiento de la causa previa verificación del total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad.
A tales efectos se precisa destacar lo establecido en el artículo 45 del citado supra Código Adjetivo Penal, que textualmente contempla:
Articulo 45: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
En este mismo sentido la causal prevista en el numeral 5 del artículo 318 del Código Orgánico Procesa Penal, estatuye: “El Sobreseimiento procede cuando: … 5. Así lo establezca expresamente este Código.”,
El caso en examen hace referencia a la extinción de la Acción Penal, tal como lo dispone el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé.......”Son causas de extinción de la acción penal.....7°.El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de la suspensión condicional del proceso, ......
Analizadas las citada disposiciones legales fundamento de la elaboración racional de la presente decisión, y constatado como ha sido por este Tribunal que efectivamente, de la lectura del acta de Audiencia Preliminar donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, se desprende las obligaciones impuestas al acusado durante un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, y verificado como ha sido por las partes y a través del libro de presentaciones de imputados llevado por este Tribunal en el cual se observa del libro N° 08, pagina 393; del citado registro llevado por este Tribunal, que el mismo ha cumplido cabalmente con la obligación impuesta en audiencia preliminar inherentes al Régimen de Prueba, por lo que esta juzgadora resuelve conforme a lo solicitado, toda vez que la referida audiencia es precisamente para corroborar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 14 de Enero de 2008 y verificado como ha sido, lo ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento de la causa, a favor del acusado ARGENIS JOSÉ RINCÓN, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7, en concordancia con el artículo 318.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, en razón de haberse extinguido la acción penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano Argenis José Rincón, Venezolano, natural de Maracaibo, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio Asistente de Seguridad, fecha de nacimiento 02-05-67, titular de la cedula de identidad Nro. 8.702.869, hijo de María Felicita Rincón y Ramón Antonio Rebolledo y residenciado en la calle Vargas, Residencias Vargas, torre A, apartamento 3A, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 en su Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA, todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7°, en concordancia con el articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara el cese de todas las medidas cautelares que fueren decretada en la presente causa.
Regístrese la presente decisión y guarde copia certificada en los archivos llevados por este Tribunal y remítase en su oportunidad. CUMPLASE.
La Jueza Octava De Control
Dra. Yoleyda Montilla Fereira
La Secretaria
Abog. Ingrid Geraldino Portillo
En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 655-09.
La Secretaria
Abog. Ingrid Geraldino Portillo
Causa 8C-704-06
YMF/ig
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