REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Francisco, 26 de Febrero de 2009
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1088-09 CAUSA N° 8C-11381-09

En el día de hoy, Veintiséis (26) de Febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las Una (01:00 p.m.) hora de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. LEDISAY PERNALETE LOPEZ, a objeto de presentar al imputado DANILO JOSE GONZALEZ CHIRINOS y GREGORIO RAMON GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensora Pública No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expone: “Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de auto quien manifestó llamarse como queda escrito: 1) DANILO JOSE GONZALEZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 21-01-1974, soltero, de profesión u Oficio pintor, cedula de identidad V-12.441.347, hijo de MANUEL SALVADOR GONZALEZ y CARMEN BRICELIA CHIRINOS, residenciado en el Barrio carronal sur, calle 110, casa No. 58-118, teléfono 0261-7361145, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,61 metros de estatura aproximado, de contextura obesa, cabello castaño oscuro, de piel morena oscura, de ojos de color negros y achinados, cejas semi pobladas, nariz grande, de boca grande, labios gruesos, sin mas señas en particular. 2) GREGORIO RAMON GONZALEZ URDANETA de nacionalidad venezolana, natural de San Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 23-07-1982, soltero, de profesión u Oficio ayudante de albañileria, cedula de identidad V-18.285.655, hijo de IRIO FERNANDEZ y ILBA ROSO URDANETA, residenciado en el Barrio Almaui, avenida 134, con calle 142, No. de casa no sabe, al lado del Abasto Señor Carlos, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas gruesas escasas, nariz fina, de boca regular, labios mediano, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DANILO JOSE GONZALEZ CHIRINOS y GREGORIO RAMON GONZALEZ, quien fue aprehendido en fecha 24 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el articulo 06, numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del codigo penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem al imputado (DANILO JOSE GONZALEZ CHIRINOS), cometido en perjuicio de los ciudadanos JANETH ELENA RUENES RIBON y RICARDO JOSE GUTIERREZ RUENES, por lo que solicito le sea Decretada la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 4, y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se decrete la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados DANILO JOSE GONZALEZ CHIRINOS Y GREGORIO RAMON GONZALEZ, de los hechos que se le imputan así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado DANILO JOSE GONZALEZ CHIRINOS expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”, de igual manera se le pregunta al imputado GREGORIO RAMON GONZALEZ que si desea declarar explicando todos sus derechos, a lo que expone: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente en este Acto la Defensa expone: “Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones solicito una mediada menos gravosa y de posible cumplimiento que la solicitda por el representante fiscal contempladas en los artículos 1, 8 y 9 del Codigo Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los principios grantistas del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia, en concordancia con el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el articulo 06, numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del codigo penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem al imputado (DANILO JOSE GONZALEZ CHIRINOS), cometido en perjuicio de los ciudadanos JANETH ELENA RUENES RIBON, RICARDO JOSE GUTIERREZ RUENES y EL ORDEN PUBLICO, ya que los mismos fueron detenidos cuando dos ciudadanos despojaron a un ciudadano de un vehículo, uno de ellos portando arma de fuego por las adyacencias a Mercamara, los cuales al ver que los funcionarios le dieron seguimiento uno de ellos el que portaba arma de fuego, se introdujo en una vivienda semetiendo a dos menores en el interior, en consecuencia se encuentran llenos los extremos contenido en los citados tipos penales, así mismo la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA,. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya posible pena a imponer en su limite máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita, pues los hechos sucedieron en fecha 24-02-2009; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados DANILO JOSE GONZALEZ CHIRINOS Y GREGORIO RAMON GONZALEZ, son los presuntos autores o participes en los hechos que se les imputan, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (03) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, quien fue aprehendido en fecha 24 de Febrero del presente año, aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San francisco del Estado Zulia, cuando el funcionario avisto un vehículo similar al cual minutos antes la central de comunicaciones la habia reportado como Robada por dos ciudadanos, uno de ellos portando arma de fuego, por lo que procedió a el seguimiento a la misma, por las adyacencias del del corredor vial Monseñor Domingo Roa Pérez, por lo cual procedió a darle seguimiento a la misma y pidiendo apoyo policial, luego en el Barrio Almawuy, calle 133, con avenida 78, el conductor en forma repentina detuvo la marcha del vehículo, bajandose del vehículo dos ciudadanos uno por la puerta izquierda y el otro por la puerta derecha, uno de ellos era de contextura obesa de rasgos indígena y el otro de contextura delgada, el cual vestía franela de color beige, que quedo restringido en el momento, el ciudadano de contextura obesa y de rasgos indígena emprendió veloz huida y se introdujo en una vivienda, en la cual una señora segundos mas tardes sale de la misma con los ojos llorosos informando que un ciudadano tenia restringido a sus dos hijos el cual poseía un arma de fuego la cual había arrojado en la parte superior de la vivienda (techo), el cual estaba en una de las habitaciones de la misma…… Asimismo se observa a los folios (05, 07 Y 08) denuncia verbal realizada por los ciudadanos JANETH ELENA RUENES, ANA CECILIA CAICEDO REY GUTIERREZ RUENES RICARDO JOSE. Al folio (11) Acta de inspección y al folio 13 de la presenta causa las fotografías relacionas con el vehículo el cual despojado por robo, de igual manera al folio 14 de la presente causa se observa las fotografías de la vivienda en la cual presuntamente se introdujo el ciudadano DANILO JOSE GONZALEZ, finalmente al folio 15 de la presente causa se observa el revolver recuperado con cinco cartuchos sin percutar. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse y la presunción del peligro fuga; Aunado al hecho de que el ciudadano DANILO JOSE GONZALEZ, posee una causa abierta de fecha 8C-4609-07, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y LESIONES; amen de la concurrencia de hechos punibles imputados, lo que en atención a garantizar las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DANILO JOSE GONZALEZ CHIRINOS y GREGORIO RAMON GONZALEZ, considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite las actuaciones de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los ciudadanos DANILO JOSE GONZALEZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 21-01-194, soltero, de profesión u Oficio pintor, cedula de identidad V-12.441.347, hijo de MANUEL SALVADOR GONZALEZ y CARMEN BRICELIA CHIRINOS, residenciado en el Barrio carronal sur, calle 110, NO. de casa 58-118, teléfono 0261-7361145, Maracaibo, Estado Zulia; y al imputado GREGORIO RAMON GONZALEZ URDANETA de nacionalidad venezolana, natural de San Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 23-07-1982, soltero, de profesión u Oficio ayudante de albañileria, cedula de identidad V-18.285.655, hijo de IRIO FERNANDEZ y ILBA ROSO URDANETA, residenciado en el barrio almaui, avenida 134, con calle 142, No. de casa no sabe, al lado del abasto señor Carlos, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el articulo 06, numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del codigo penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem al imputado (DANILO JOSE GONZALEZ CHIRINOS), cometido en perjuicio de los ciudadanos JANETH ELENA RUENES RIBON, RICARDO JOSE GUTIERREZ RUENES y EL ORDEN PUBLICO, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado VICTOR ALFONSO CARDOZO VARGA, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las Una y media (01:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1088-09. Se ofició al Director del Reten El Marite y Polisur bajo los N° 819-09 y 818-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. LEDISAY PERNALETE
LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. ROLANDO PRIETO

LOS IMPUTADOS




DANILO JOSE GONZALEZ CHIRINOS




GREGORIO RAMON GONZALEZ,



LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO

YMF/manuel