REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Francisco, 26 de Febrero de 2009.
198° y 150°
CAUSA N° 8C-11310-09 DECISIÓN N° 1089-09
Vista la solicitud interpuesta por la ABOG. KARLA ANDRADE GONZALEZ, en su condición de Defensora Publica (E) N° 38, del Imputado FERNANDO JOSE MAZU BALLESTEROS, cedula de identidad Colombiana N° 1.045.685.740, plenamente identificados en actas, quien solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida decretada conforme al ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga a su defendido una Medida Cautelar de posible cumplimiento. Esta Juzgadora antes de resolver sobre lo peticionado verifica las circunstancias de hecho y de derechos esgrimidos por el mismo, de lo cual se puede observar lo siguiente:
En fecha 16-02-2009 fue presentado por ante este Tribunal el imputado FERNANDO JOSE MAZU BALLESTEROS, cedula de identidad N° 1.045.685.740, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474, en relación con el articulo 473, numeral 2, del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE AGUIRRE y BRAULIO ANTONIO SANCHEZ BORJAS, decretándoseles MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 20-02-2009 se recibió escrito presentado por la ABOG. KARLA ANDRADE GONZALEZ, en su condición de Defensora Publica (E) N° 38, del Imputado de auto donde manifiesta que dada la imposibilidad de que su defendido pueda cumplir con la obligación impuesta por este Tribunal, en fecha 16-02-2009, debido principalmente a sus condiciones socio económicas y además el entorno comunitario donde se desenvuelve, ya que es una persona de escasos recursos económicos, aunado al hecho que en actas se observa que no se le incauto objeto alguno a su defendido, o alguna otra evidencia de interés criminalistica que atribuya algún tipo de responsabilidad en el hecho, así mismo la presunta victima manifiesta que no puede efectuar señalamientos en contra de su defendido, en este sentido y expuestas estas circunstancias, es por lo que pide al Tribunal que por cuanto hasta la presente fecha a sido imposible constituirse la fianza por cuanto su defendido no cuentan con las personas idóneas que tengan capacidad económica y cumpla con los requisitos esenciales para tal efecto, por lo que requiere se sirva reconsiderar y examinar la Medida Cautelar decretada según decisión N° 967-09, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad menos gravosa y de posible cumplimiento, igualmente en esta misma fecha el Defensor Publico N° 39, ABOG. CARLOS PEÑA, en colaboración con la Defensora Publica 38, consigna escrito contentivo de los datos personales y residencia de la ciudadana ofrecida como garante del imputado de auto.
Así las cosas, se precisa recordar lo dispuesto en la citada norma adjetiva contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ciertamente el imputado de auto puede solicitar la veces que considere pertinente la revisión de las medidas cautelares y por consiguiente el juez debe examinar la necesidad de su mantenimiento para lo cual toma en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, y siendo que este Tribunal observa que ciertamente es una persona de escasos recursos para constituir una fianza y siendo que de las actas que a efectus videndi aportadas por el Ministerio Publico se desprende que fueron realizadas entrevistas a los ciudadanos BRAULIO ANTONIO SANCHEZ BORJAS, ERADOCLES ENRIQUE AGUIRRE, MANUEL ORTEGA, JHOANA DEL CARMEN MOLERO y IRELIN MOLERO VILLALOBOS, y esta ultima es la única que señala que el imputado se encontraba en el lugar, las restantes no aporta elementos directos en contra del imputado de autos, razones todas que hacen determinar a quien aquí decide que lo ponderado y ajustado es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa y por ende modificar la medida decretada. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas se aprecia que evidentemente ante la imposibilidad que ha manifestado el imputado a través de su defensor de no poder constituir la fianza respectiva, en atención a lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal velara por la imposición de medidas cautelares de posible cumplimiento, amen de considerar los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, consagrado en los artículos 8, 9 y 243 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén respectivamente, “… Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”, el de Afirmación de Libertad, “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”, y lo previsto en el articulo 243 del mismo Código el cual establece entre otras cosas que, “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”,
Tales principios deben materializarse con la posibilidad cierta y probable de facilitar el juzgamiento en libertad, a través de imposición de medidas cautelares de posible cumplimiento, pero que a la vez permitan garantizar las resultas del proceso para darle respuestas a las victimas frente a la criminalidad; Por ello, ha de considerarse lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Caución Juratoria la cual expresa:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…...”,
Disposición que confiere la potestad al juez para otorgar este tipo de medida, por lo que pudiendo ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del Imputado en la persecución penal de la presente causa y evitar cualquier agresión contra la victima, resulta a criterio de quien aquí decide ajustado DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia se Sustituye la Medida Cautelar de la presentaciones de fiadores decretada en fecha 16-02-2009 decisión No. 967-09, de la contenida en los Ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a una menos gravosa de la contenida en los Ordinales 2, 3 y 4 del articulo 256 del artículo 259 Ejusdem, por lo cual el imputado FERNANDO JOSE MAZU BALLESTEROS, quedara sujeto a las siguientes obligaciones: Ordinal 2: La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona la cual informara regularmente al tribunal sobre su comportamiento y deberá igualmente comprometerse a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Ordinal 3: Las presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días, y Ordinal 4: La Prohibición de salida del País. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR la solicitud efectuada por la ABOG. KARLA ANDRADE GONZALEZ, en su condición de Defensora Publica (E) N° 38, del Imputado FERNANDO JOSE MAZU BALLESTEROS, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1989, soltero (concubino), de profesión u Oficio Repartidor de Comida de Mercal, cedula de identidad Colombiana N° 1.045.685.740, hijo de JULIO CESAR MAZU SOLANO Y ANA HAIDEE BALLESTERO TAPIA, residenciado: en Barrio 28 de Diciembre, avenida 49FG, N° 177-79, Municipio San Francisco, Estado Zulia. En tal sentido SUSTITUYE las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los Ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Medidas Cautelares previstas en los Ordinales 2, 3 y 4 del articulo 256 Ejusdem, y al cual se le impone las siguientes obligaciones: Ordinal 2: La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona la cual informara regularmente al tribunal sobre su comportamiento y deberá igualmente comprometerse a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Ordinal 3: Las presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días, y Ordinal 4: La Prohibición de salida del País. Todo de conformidad con el articulo artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREI
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID GERALDINO
En ésta misma fecha se registro bajo el N° 1089-09, y se oficio con los N° 816-09 y 817-09.-.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID GERALDINO
YMF/ra.-
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