REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Francisco, 26 de Febrero de 2009.
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 1090-09 CAUSA N° 8C-11382-09

En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de Febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. LEDISAY PERNALETE, a objeto de presentar al imputado ERWIN ALONSO RODRÍGUEZ BRAVO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron que si y designan como su defensor al Abogado en Ejercicio NELSON MONTIEL SOSA, Inpreabogado, 5454 quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado quien expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en: Urbanización Los Aceitunos, avenida 69-A, Nro. 28D-30, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-5610956. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: ERWIN ALONSO RODRÍGUEZ BRAVO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 12-09-1989, soltero, de profesión u Oficio Albañil, Cedula de identidad No. V-19.547.191, hijo de ELVIS RODRÍGUEZ y CARLOTA DEL CARMEN BRAVO, residenciado en Barrio Negro Primero, avenida 6, no recuerda el numero de la casa, a 10 metros del Abasto San Benito, teléfono 0424-6105314, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos marrones, cejas semi - pobladas. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ERWIN ALONSO RODRÍGUEZ BRAVO, quien fue aprehendido el día 25-02-2009 por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco aproximadamente a las 4:25 horas de la tarde se presentó a la sede operativa un ciudadano quien se identificó como WILMEN JOSÉ FERRER LEÓN, quien informó que en el Barrio Negro Primero, específicamente frente a la vivienda signada con el numero 21-71, estaba un ciudadano que había participado en la muerte de su hermano quien en vida respondió ALIRIO ANGEL FERRER LEÓN, por lo que al trasladarse al sitio al llegar vieron a un ciudadano que vestía con las mismas características, el mismo al percatarse de la comisión policial emprendió veloz huida, motivo por el cual le dieron seguimiento a pie, logrando restringirlo en el sector adyacente, específicamente detrás del ambulatorio de San Felipe, y el mismo se identificó como ERWIN ALONSO RODRÍGUEZ BRAVO, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, por lo que le imputa al ciudadano ERWIN ALONSO RODRÍGUEZ BRAVO, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la Flagrancia y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo esta representación Fiscal se comunicó con la Fiscalía Superior quien informó que a dicho ciudadano estaba solicitado por el Municipio Maracaibo, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio el ciudadano ERWIN ALONSO RODRÍGUEZ BRAVO, quien expone : “Ellos llegan a la casa sin ninguna orden, empiezan hacer tiros, entran agarran a mi hermana, la desnudan y le dan unos golpes, me echan piropa en los ojos, yo me paro a unos kilómetros y me meto en una casa para que no me maten, y no me matan porque hay mucha gente, me meten a la camioneta con la bolsa, pasan a buscar a mi hermana y nos meten a golpes a la camioneta, en el camino me piden 50 mil bolívares y como yo no les di nada me llevan detenido, pero yo no tengo dinero que darles, por eso me ponen la pistola, ya que yo por ese muerto no tengo que ver nada, es todo”. Se deja constancia que la Fiscal y la Defensa no hacen preguntas. En este Estado la Defensa expone: “ Del análisis de las actuaciones que integran la presente investigación penal, no se evidencia elementos de convicción que pueda comprometer a mi defendido en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que la comisión de la policía Municipal ingresó violentamente y sin ninguna orden de allanamiento haciendo uso indebido de sus armas, procediendo a golpearlo así como a la hermana quien fue humillada y desnudada por dichos funcionarios, quienes además le solicitaron a mi defendido que le entregara la cantidad de 50 millones de bolívares para dejarlo en libertad, cuestión que fue rechazada por mi defendido, quien le manifestó que el era un humilde trabajador, que no poseía cantidad de dinero alguno, por lo que dichos funcionarios procedieron a sembrarle la pistola para así poder justificar su actuación arbitraria y el abuso de autoridad en que incurrieron, en consecuencia, se desprende de las actas que hubo violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos funcionarios ingresaron sin ninguna orden de allanamiento a la casa de habitación de mi defendido ERWIN ALONZO RODRIGUEZ, y hubo violación del articulo 44 ordinal 1 de la Constitución, por cuanto lo detuvieron en forma arbitraria e ilegal sin presentarle ninguna orden de captura. A mi defendido lo asiste la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución , en concordancia con el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presunción de inocencia y la presunción de la libertad, no existiendo peligro de fuga respetuosamente le solicito a este Tribunal de Control que restituya el orden jurídico infringido y que le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, por cuanto el presunto delito conlleva a una pena menor de 5 años, reservándonos el derecho de denunciar a dichos funcionarios, por ante la Fiscalia del Ministerio público para que se abra la averiguación correspondiente, y solicito se me expidan copias simples del presente acto, Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado ERWIN ALONSO RODRÍGUEZ BRAVO, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, quedando señalado como presunto autor del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado ERWIN ALONSO RODRÍGUEZ BRAVO, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, el mismo fue aprehendido el día 25-02-2009, aproximadamente a las 4:25 horas de la tarde cuando se presentó a la sede operativa un ciudadano quien se identificó como WILMEN JOSÉ FERRER LEÓN, quien informó que en el Barrio Negro Primero, específicamente frente a la vivienda signada con el numero 21-71, estaba un ciudadano que había participado en la muerte de su hermano quien en vida respondió ALIRIO ANGEL FERRER LEÓN, por lo que al trasladarse al sitio al llegar vieron a un ciudadano que vestía con las mismas características, el mismo al percatarse de la comisión policial emprendió veloz huida, motivo por el cual le dieron seguimiento a pie, logrando restringirlo en el sector adyacente, específicamente detrás del ambulatorio de San Felipe, y el mismo se identificó como ERWIN ALONSO RODRÍGUEZ BRAVO, para lo cual la aprehensión se realizo en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de los mencionados ciudadanos, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el imputado ERWIN ALONSO RODRÍGUEZ BRAVO, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 25 de Febrero de 2009, quien fue aprehendido el día 25-02-2009 por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, aproximadamente a las 4:25 horas de la tarde, cuando se presentó a la sede operativa un ciudadano quien se identificó como WILMEN JOSÉ FERRER LEÓN, quien informó que en el Barrio Negro Primero, específicamente frente a la vivienda signada con el numero 21-71, estaba un ciudadano que había participado en la muerte de su hermano quien en vida respondió ALIRIO ANGEL FERRER LEÓN, por lo que al trasladarse al sitio al llegar vieron a un ciudadano que vestía con las mismas características, el mismo al percatarse de la comisión policial emprendió veloz huida, motivo por el cual le dieron seguimiento a pie, logrando restringirlo en el sector adyacente, específicamente detrás del ambulatorio de San Felipe, y el mismo se identificó como ERWIN ALONSO RODRÍGUEZ BRAVO. Al folio (05) cursa inserta denuncia verbal, formulada por el ciudadano WILMER JOSÉ FERRER LEÓN; Al folio (07) corre inserta fotografía del arma relacionada con la investigación. Elementos de convicción que aunado a la falta de arraigo toda vez que no se ha acreditado medios lícitos de vida, magnitud del daño social causado por cuanto no existe justificación alguna para porta armas de fuego, circunstancia que aunada a la actuación de la Policía del Municipio San Francisco, y a la circunstancia que el imputado de autos, presenta conducta predelictual por cuanto según la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público se le sigue investigación por ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, signado con el No. 1042977, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera el nombre de ALIRIO ÁNGEL FERRER LEÓN, todo lo cual soporta el peligro de fuga por lo que en atención a garantizar las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, por cuanto sus alegatos los realiza en relación a la declaración del imputado hechos que no constan en actas. Así mismo se acuerda oficiar a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico para que con carácter de urgencia informe a este Tribunal, sobre la situación del imputado de autos. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite las actuaciones de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente por cuanto este Tribunal ha observado que el imputado de auto presenta hematomas en varias partes de su cuerpo se acuerda remitir al mismo a la Medicatura Forense, a los fines de que se le practique el respectivo informe medico y proveer las copias solicitada por la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del imputado ERWIN ALONSO RODRÍGUEZ BRAVO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 12-09-1989, soltero, de profesión u Oficio Albañil, Cedula de identidad No. V-19.547.191, hijo de ELVIS RODRÍGUEZ y CARLOTA DEL CARMEN BRAVO, residenciado en Barrio Negro Primero, avenida 6, no recuerda el numero de la casa, a 10 metros del Abasto San Benito, teléfono 0424-6105314, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano ERWIN ALONSO RODRÍGUEZ BRAVO, por la presunta comisión del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo la (02:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1090-09. Se ofició al Director del Reten El Marite, Polisur, Medicatura Forense y a la Fiscalia Undécima bajo los No. 828-09, 829-09, 830-09 y 831-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. LEDISAY PERNALETE


EL IMPUTADO



ERWIN ALONSO RODRÍGUEZ BRAVO




DEFENSORA PRIVADA


ABOG. NELSON MONTIEL SOSA

LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO.



YMF/ra
Causa 8C-11306-09