REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Francisco, 26 de Febrero de 2009.
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1091-09 CAUSA N° 8C-11.383-09
En el día de hoy, veintiséis (26) de Febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las (3:00 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. LEDISAY PERNALETE, a objeto de presentar a la imputada LISBETH COROMOTO ROMERO DE LEAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si que designa como su defensora a la Abogada en Ejercicio MARIA VICTORIA VILASMIL, Inpreabogado 57313, quien estando presente fue notificada del nombramiento y juramentada expone: “Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo, y mi domicilio procesal esta ubicado EN LA AVENIDA 8 Santa Rita, entre calles 61 y 63, Centro Comercial Bongli, local N° 1, teléfono 0414-6118813. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a la imputada de auto LISBETH COROMOTO ROMERO DE LEAL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 22-01-1975, soltera, de profesión u Oficio del hogar, Cedula de identidad N° 13.008.358, hija de LICEIDA ROSA BARBOZA y ALEXIS ROMERO (D), residenciada en el sector San Ramón, Barrio Villa Nazaret, avenida 15 con calle 22-3, casa S/N, como a ciento veinte metros del Materno de San Francisco. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputada sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo femenino, de aproximadamente 1,50 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro con reflejos rojos, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas finas, nariz pequeña, labios finos, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal a la imputada LISBETH COROMOTO ROMERO DE LEAL, quien fue aprehendida el día 25-02-2009 por funcionarios adscritos a la Policía Regional Comisaría Puma Sur 02, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de esta ciudadana en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito califique la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sea expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado de auto expuso: “ NO VOY A DECLARAR” es todo”. En este Estado la Defensa expuso: “En razón del análisis del contenido de las actas, de la entidad del delito imputado a mi representada y la solicitud interpuesta por la representación Fiscal la defensa considera procedente adherirse a dicha solicitud por cuanto de actas no se evidencian plurales y concordantes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinada en los hechos investigados por lo que en consecuencia debemos manifestar que no están llenos los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que me hago eco de la solicitud Fiscal y solicito se decrete a favor de mi representada una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia de todas las actas que conforman la presente investigación. Es todo, Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de la imputada LISBETH COROMOTO ROMERO DE LEAL, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, quedando señalada como la presunta autora o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que la imputada LISBETH COROMOTO ROMERO DE LEAL, fue aprehendida, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03) , lo cual se realizo en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de la mencionada ciudadana, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que la imputada LISBETH COROMOTO ROMERO DE LEAL, es el presunta autora del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Regional Comisaría Puma Sur 02, en fecha 25 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente la 03:30 horas de la tarde, al recibir una llamada telefónica anónima de una ciudadana quien se identificó como MARIA FERNANDEZ, informando que en el Barrio San Ramón, Villa Nazaret, en una casa que funge como un mercal en un baño construido de material de lata había un material petrolero robado y que las personan que habitan en esa vivienda la estaban sacando, una vez en el sitio localizaron la vivienda donde observaron funge un mercal, donde se entrevistaron con una ciudadana quien manifestó ser la propietaria de la referida vivienda, quien se identificó como LISBETH COROMOTO ROMERO DE LEAL, ingresando a la parte trasera de la vivienda observando que en el interior del baño construido de material de lata y también funge un taller de latonería y pintura efectivamente había diez (10) válvulas de presión de material petrolero alegando esta que ese material se lo había traído el señor del frente de nombre JULIO, indicándole a esta ciudadana que se encontraba detenida, a los folios 4 y 5 actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos GILLERMO AVILA y JHEOFREY CRUZ CARDOZO ; No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, a la se adhiere la defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada LISBETH COROMOTO ROMERO DE LEAL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y la prohibición de salir del país. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de la imputada LISBETH COROMOTO ROMERO DE LEAL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 22-01-1975, casada, de profesión u Oficio del hogar, Cedula de identidad N° 13.008.358, hija de LICEIDA ROSA BARBOZA y ALEXIS ROMERO (D), residenciada en el sector San Ramón, Barrio Villa Nazaret, avenida 15 con calle 22-3, casa S/N, como a ciento veinte metros del Materno de San Francisco, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone las siguientes obligaciones: 1) La presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salir del país. En consecuencia se ordena la inmediata libertad de la ciudadana LISBETH COROMOTO ROMERO DE LEAL, TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Reten El Marite bajo el N° 820-09, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (3:30 m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1091-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. LEDISAY PERNALETE
LA IMPUTADA
LISBETH COROMOTO ROMERO DE LEAL
LA DEFENSA
ABOG. MARIA VICTORIA VILASMIL
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO.
YMF/la.-
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