REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Francisco, 20 de Febrero de 2009
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1082-09 CAUSA N° 8C-11.379-09
En el día de hoy, veinte (20) de Febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria ABOG. INGRID GERALDINO, Seguidamente presente como se encuentra la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, a objeto de poner a disposición del Tribunal a los imputados KROYS CHRISTIAN MOLERO PEROZO y WILLIAM EDUARDO QUEVEDO PEROZO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentes como se encuentran el Tribunal les pregunta a los imputados si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes manifestaron que no tienen defensor, por lo que el Tribunal les designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensora Público No. 38 (E), ABOG. KARLA ANDRADE, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: Me doy por notificada del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”.Posteriormente se procede a identificar al imputado, quien manifestó llamarse como queda escrito: KROYS CHRISTIAN MOLERO PEROZO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 24-01-1986, soltero, de profesión u oficio albañil, cedula de identidad No. 18.206.606, hijo de LEIDYS PEROZO y de HUGO MOLERO, residenciado en el bajo, sector el Paraíso, calles 34 y 35, entrando por preveca, casa N° 35-75, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,85 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño claro, de piel blanca, de ojos de color marrones, cejas semi- pobladas, nariz ancha, de boca mediana, labios finos, orejas grandes abiertas, presenta tatuaje en ambos brazos, cicatriz en el brazo izquierdo, sin mas señas en particular. Posteriormente se procede a identificar al imputado, quien manifestó llamarse como queda escrito: WILLIAM EDUARDO QUEVEDO PEROZO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 31-07-1990, soltero, de profesión u oficio estudiante, cedula de identidad No. 20.371.328, hijo de LEIDYS PEROZO y de RAFAEL QUEVEDO, residenciado en el Bajo, sector el Paraíso, calles 34 y 35, entrando por preveca, casa N° 35-75, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,80 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro, de piel trigueña, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz perfilada, de boca pequeña, labios finos, presenta cicatriz en el brazo derecho, sin mas señas en particular Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los imputados KROYS CHRISTIAN MOLERO PEROZO y WILLIAM EDUARDO QUEVEDO PEROZO, quienes fueron aprehendidos el día 19 de Febrero del presente año, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de estos ciudadanos, en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se decrete la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone a los imputados del hecho que se le imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y que puede solicitar actuaciones de investigación a su favor de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del COPP, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, el imputado KROYS CHRISTIAN MOLERO PEROZO, expone: “ Los cojines y las cosas que están ahí que dicen lo del desvalijamiento son de mi tío que le dicen el tío flaco. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico interroga, 1) Diga el nombre de la persona que aparece como propietario de la moto, contesto: no se porque el hermano mío fue el que la compro, 2) Diga las características del vehículo al cual le quitaron las piezas, contesto: no se las características, es todo”. Seguidamente sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, el imputado WILLIAM EDUARDO QUEVEDO PEROZO, expone: “ Yo estaba acostado y de repente llego la policía me solicito los papeles de la moto yo se los entregue se llevaron la moto y los papeles y me llevaron a buscar al dueño de la moto y se lo llevaron detenido también a el lo soltaron en la noche y las cosas que consiguieron de un vehículo son de mi tío que le dicen el tío flaco creo que su nombre es José Luis Perozo, Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico interroga. 1) Diga el nombre del dueño de la moto contesto: JORGE LOPEZ y vive por mi casa a dos cuadras, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa, y habiendo escuchado la declaración de mis defendidos se puede evidenciar que no existe la comisión de un hecho punible por parte de los mismos a tal efecto consigno copia simple de los documentos que acreditan la propiedad del vehículo a nombre del ciudadano JORGE PEROZO CARRILLO, quien es tío de mis defendidos y propietario del vehículo cuyas partes fueron encontradas por los funcionarios policiales, asimismo el ciudadano WILLIAM QUEVEDO ha manifestado que la moto a la que se hace alusión es de su propiedad y se encontraba en los tramites de traspaso por lo que el ciudadano JORGE LOPEZ propietario de la referida moto puede dar fe de ello, por todo lo antes expuesto y en virtud del principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal solicito la medida menos gravosa contenida en los ordinales 3 y 4 del referido código, de igual forma solicito que mis defendidos sean remitidos a la Medicatura Forense a los efectos de verificar su estado de salud por cuanto los mismos manifestaron haber recibido agresiones físicas por parte de los funcionarios, por ultimo solicito se me expidan copias simples de las actas iniciales y de la presente acta. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo el delito imputados merecen pena corporal privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados KROYS CHRISTIAN MOLERO PEROZO y WILLIAM EDUARDO QUEVEDO PEROZO, son autores o participes del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (02) de la presente causa, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, el día 19 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, cuando se realizaban labores de Patrullaje por la avenida 18 con calle 36ª del sector Paraíso El Bajo, observaron a dos ciudadanos que iban saliendo de una vivienda, el cual no tenia nomenclatura a bordo de una motocicleta de color rojo, tipo paseo, quienes al ver la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y el conductor detuvo la marcha repentinamente, se les solicito a los ciudadanos que se levantaran sus sueter y exhibieran el cinto de los pantalones y como respuesta hicieron uso de violencia verbal vociferando palabras obscenas contra la comisión policial y emprendieron veloz huida con la motocicleta hacia la parte interna de la referida casa, siguiéndolos hasta el patio de la vivienda, donde los mismos en actitud hostil amenazaron al funcionario con agredirlo si intentaba detenerlos….., observando en el patio posterior de la vivienda, accesorios de vehículos de procedencia dudosa, ya que los mismos no poseían sus respectivas facturas de compra, por lo que procedieron a incautar los accesorios de vehículos, la motocicleta y al arresto de los ciudadanos……, procedieron a verificar la motocicleta incautada y la misma presentaba alteración en los seriales numéricos, quedando identificados los ciudadanos detenidos como KROYS CHRISTIAN MOLERO PEROZO y WILLIAM EDUARDO QUEVEDO PEROZO, asimismo a los folios (8 y 9) cursan fijaciones fotográficas de los objetos incautados en el procedimiento, pues tal como se desprende del documento de compra venta consignado por la Defensa ciertamente pudieran ser tales objetos propiedad del ciudadano Jorge Luis Perozo, tío de los imputado, pero también es cierto que para determinar tal correspondencia ha de practicársele experticia para verificar a que tipo de vehículo pertenecen los objetos incautado y los mismo se corresponde con los descritos en el documento autenticado consignado. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el hecho tiene prevista una posible pena a imponer no mayor de 5 años, y habiendo consignado la defensa copia certificada del documento del vehículo los cuales fueron concatenados con los originales y que los imputados se encuentran cumpliendo fielmente con la medida acordada en fecha 12-11-08, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es Declara Con Lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días, y Ordinal 4) La prohibición de salida del país. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. ASÍ SE DECIDE. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite actuaciones pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados 1) KROYS CHRISTIAN MOLERO PEROZO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 24-01-1986, soltero, de profesión u oficio albañil, cedula de identidad No. 18.206.606, hijo de LEIDYS PEROZO y de HUGO MOLERO, residenciado en el bajo, sector el Paraíso, calles 34 y 35, entrando por preveca, casa N° 35-75, Municipio San Francisco, Estado Zulia y 2) WILLIAM EDUARDO QUEVEDO PEROZO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 31-07-1990, soltero, de profesión u oficio estudiante, cedula de identidad No. 20.371.328, hijo de LEIDYS PEROZO y de RAFAEL QUEVEDO, residenciado en el Bajo, sector el Paraíso, calles 34 y 35, entrando por preveca, casa N° 35-75, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la misma se llevo a efecto conforme a la Ley, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados KROYS CHRISTIAN MOLERO PEROZO y WILLIAM EDUARDO QUEVEDO PEROZO, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: Ordinal 3, La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada (30) días, Ordinal 4, La prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Ministerio Publico a los fines de que se acumule con la causa 8C-9797-08 de conformidad con los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas. Se oficio al Director de la Policía de San Francisco notificándolo de la presente decisión con oficio N° 776-09, se ofició a Medicatura forense bajo el N° 777-09, concluyó el acto siendo las (11:30 a.m.) horas de la mañana. Se registró la presente decisión bajo el No. 1082-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS
DEFENSOR PÚBLICO N° 38
ABOG. KARLA ANDRADE
LOS IMPUTADOS
KROYS CHRISTIAN MOLERO PEROZO
WILIAM EDUARDO QUEVEDO PEROZO
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/la
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