REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Francisco, 19 de Febrero de 2009.
198° y 149°


CAUSA N° 8C-11028-09 DECISIÓN N° 1043-09

Vista la solicitud interpuesta por el ABOG. IGNACIO DE LA CRUZ, inpreabogado N° 129.534, en su condición de Defensor Privado de los Imputados EDDY JOSE TEJADA MORALES, cedula de identidad N° V-17.295.483, FRANCISCO JAVIER QUINTERO FERNANDEZ, cedula de identidad N° V-14.457.011, RICHARD JAVIER TEJEDA MORALES, cedula de identidad N° V-21.358.670, plenamente identificados en actas, quien solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida decretada conforme al ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga a sus defendidos una Medida Cautelar de posible cumplimiento. Esta Juzgadora antes de resolver sobre lo peticionado verifica las circunstancias de hecho y de derechos esgrimidos por el mismo, de lo cual se puede observar lo siguiente:

En fecha 04-02-2009 fueron presentados por ante este Tribunal los imputados EDDY JOSE TEJADA MORALES, FRANCISCO JAVIER QUINTERO FERNANDEZ y RICHARD JAVIER TEJEDA MORALES, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ALEJANDRO PITA CHIRINOS, decretándoseles MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 17-02-2009 se recibió escrito presentado por el ABOG. IGNACIO DE LA CRUZ, en su condición de Defensor Privado de los Imputados de auto donde manifiesta que dada la imposibilidad de que sus defendidos puedan cumplir con la obligación impuesta por este Tribunal, en fecha 04-02-2009, debido principalmente a sus precarias condiciones socio económicas y además al entorno comunitario donde se desenvuelven, ya que son personas sin trabajo fijo y de escasos medios económicos, en este sentido y expuestas estas circunstancias, es por lo que pide al Tribunal que por cuanto hasta la presente fecha a sido imposible constituirse la fianza por cuanto sus defendidos no cuentan con las personas idóneas que tengan capacidad económica y cumpla con los requisitos esenciales para tal efecto, por lo que requiere se sirva reconsiderar y examinar la Medida Cautelar decretada según decisión N° 684-09, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad menos gravosa y de posible cumplimiento.
Así las cosas, se precisa recordar lo dispuesto en la citada norma adjetiva contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ciertamente el imputado de auto puede solicitar la veces que considere pertinente la revisión de las medidas cautelares y por consiguiente el juez debe examinar la necesidad de su mantenimiento para lo cual toma en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, y siendo que este Tribunal tomo en consideración al momento de decretar las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de los imputadas, y de las actuaciones realizadas durante su aprehensión.

En este orden de ideas se aprecia que evidentemente ante la imposibilidad que ha manifestado los imputados a través de su defensor de poder constituir la fianza respectiva, en atención a lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal velara por la imposición de medidas cautelares de posible cumplimiento, amen de considerar los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, consagrado en los artículos 8, 9 y 243 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén respectivamente, “… Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”, el de Afirmación de Libertad, “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”, y lo previsto en el articulo 243 del mismo Código el cual establece entre otras cosas que, “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”,

Tales principios deben materializarse con la posibilidad cierta y probable de facilitar el juzgamiento en libertad, a través de imposición de medidas cautelares de posible cumplimiento, pero que a la vez permitan garantizar las resultas del proceso para darle respuestas a las victimas frente a la criminalidad; Por ello, ha de considerarse lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Caución Juratoria la cual expresa:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…...”,

Disposición que confiere la potestad al juez para otorgar este tipo de medida, por lo que pudiendo ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del Imputado en la persecución penal de la presente causa y evitar cualquier agresión contra la victima, resulta a criterio de quien aquí decide ajustado DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia se Sustituye la Medida Cautelar de la presentaciones de fiadores decretada en fecha 04-02-2009 decisión No. 684-09, de la contenida en los Ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a una menos gravosa de la contenida en los Ordinales 3 del articulo 256 en concordancia con el artículo 259 Ejusdem consistente en Caución Juratoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 259 Ejusdem, por lo cual los imputados EDDY JOSE TEJADA MORALES, FRANCISCO JAVIER QUINTERO FERNANDEZ y RICHARD JAVIER TEJEDA MORALES, quedaran sujetos a las siguientes obligaciones: Ordinal 3: Las presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días, y la Prestación de Caución Juratoria, en la cual se comprometen a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR la solicitud efectuada por el ABOG. IGNACIO DE LA CRUZ, en su condición de Defensor Privado de los Imputados: EDDY JOSE TEJADA MORALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 23-02-1984, soltero, de profesión u Oficio Bachiller, cedula de identidad N° V-17.295.483, hijo de JULIO TEJEDA y ZULAY MORALES, residenciado en el Barrio Sur América, con avenida 149, calle 156, Casa N° 149C-28, Municipio San Francisco, Estado Zulia. FRANCISCO JAVIER QUINTERO FERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 20-04-1973, casado, de profesión u Oficio Latonero y Herrero, cedula de identidad N° V-14.457.011, hijo de ANTONIO QUINTERO y MARITZA FERNÁNDEZ, residenciado en: Barrio Sur América, con avenida 149, calle 156, Casa Nro. 149C-37, detrás de la Carnicería Sur América, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y RICHARD JAVIER TEJEDA MORALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 12-05-1989, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, cedula de identidad N° V-21.358.670, hijo de JULIO TEJEDA Y ZULAY MORALES, residenciado en Barrio Sur América, avenida 57 con calle 149, Casa No. 149C-22, a una cuadra del Liceo Madre Mercedes de Jesús Molina, San Francisco, Estado Zulia. En tal sentido SUSTITUYE las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los Ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 259 Ejusdem, y al cual se le impone las siguientes obligaciones: Ordinal 3: Las presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días, y la Prestación de Caución Juratoria, en la cual se comprometen a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con el articulo artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABG. INGRID GERALDINO
En ésta misma fecha se registro bajo el N° 1043-09, y se oficio con el N° 727-09.
LA SECRETARIA,

ABG. INGRID GERALDINO

YMF/ra.-